ASUNTO PRINCIPAL : XP01-O-2014-000023
ASUNTO : XP01-O-2014-000023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ

AGRAVIANTES: Imputados WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, ambos de nacionalidad Venezolana, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-84.477.749 y 84.489.082, quienes se encuentran detenidos en el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas (CEDJA).

AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

ANTECEDENTES

En fecha 16 de Diciembre de 2014, la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, interpone Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y recibido por este Superior Tribunal, siendo las 03:02 de la tarde, contra la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 44.1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que dicho amparo obra a favor de los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, antes identificados, por lo que en consecuencia, como se trata de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, se declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el conocimiento de la Acción de Amparo, le corresponde al mismo Juez Constitucional que conocerá en los casos de Amparo Constitucional fundamentados en el artículo 4 ejusdem.

En atención a lo expuesto hay que señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, la cual expresa lo siguiente:
“…Por las razones antes expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se atribuirá así:
1.- (omissis…),
2.- (omissis…),
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Omissis…).”

Observándose entonces que se denuncia una presunta violación de normas constitucionales por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, motivo éste que es claro, como ya se afirmó, le corresponde conocer a este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerarse el presente escrito como acción de amparo interpuesta en contra de un Tribunal de Primera Instancia, en contra del pronunciamiento dictado en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2014, ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

En el escrito de interposición del recurso, manifiesta la accionante entre otras cosas que:
“…PRIMERO: En fecha 15 de diciembre de 2014, se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto distinguido con el numero XP01-P-2014-004029, seguido a los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, luego de culminada la misma, entre otras cosas, la ciudadana Juez, concedió una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, a lo que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público interpuso la apelación contenida en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de manera inmediata la Juez de la causa abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ, paralizó la ejecución de la medida concedida y manifestó que había que subir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este circuito judicial porque así lo establecía la norma.
SEGUNDO (…)
En materia penal se establecen dos instituciones, quien acusa y quien defiende, ambas partes fundamentaran sus argumentos en la búsqueda de la verdad, dándoles el derecho y la igualdad entre las partes como principio de oportunidad garantizando el debido proceso; sin embargo, en el Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal) se observa la desigualdad entre las partes y lo que podría ser aún más desastroso como el rompimiento del Estado de Derecho en lo que a materia procesal penal se refiere, ya que si bien la función de un juez es autónoma e independiente y sus decisiones son de igual facultades no puede haber ningún mecanismo que la revierta al menos que contradiga la Ley, es por ello que el Efecto Suspensivo adoptado como recurso de apelación por parte del Ministerio Público viene de manera oculta a inmiscuirse con injerencia en la autonomía e independencia de los Tribunales, ya que en el articulo 430 del COPP, establece que “la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario…” Si muy bien indica en su Párrafo Único de manera excepcional que las decisiones que tome el juez para otorgar la libertad del imputado no se suspenderá su ejecución mientras se interponga por parte de la fiscalia el recurso de apelación; sin embargo en el mismo Parrado (sic) Único establece que si se puede suspender la decisión que otorgue la libertad por parte de la máxima autoridad del Tribunal en aquellos delitos que exceda de 12 años en su limite máximo, ya que se refiere a los delitos como homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción (sic) delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Es decir, el ministerio publico puede suspender inmediatamente la decisión de un juez mediante el recurso de apelación de manera oral en cualquiera de las etapas del proceso y, el juez se obligará a otorgársela, violándose ahí la autonomía y la independencia de un tribunal; ya que ésta facultad queda exclusivamente conferida al Ministerio Público y revoca inminentemente el arbitraje de un Juez.
Este rompimiento “legal deja a un lado la percepción de un Juez, ya que no solo quedaría violentado la independencia judicial sino también que la fiscalia objetaría la obligación de un juez de ejecutar lo que decide, y aunque la defensa pueda oponerse a tal recurso en plena audiencia, ésta sería hasta infructuosa ya que el recurso interpuesto por el Ministerio Público tiene valor vinculante, del resto del poder del MP, sobre el tribunal quedaría cuestionado con un simple articulo que se dejo colar nuestro proceso revolucionario en perjuicio del procesado, obviándose el “In dubio pro reo”, desconociéndose la autonomía e independencia de los tribunales, lo que me lleva a considerar que quienes están decidiendo son los representantes del Ministerio Público y no los jueces.
(…)
Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el articulo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el articulo 430 de la ley pena (sic) adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
El juez de control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación , sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
TERCERO
A tal efecto, al haber la ciudadana Juez Primero de Control, suspendido la ejecución de su decisión que acordaba a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad, en virtud del recurso de apelación tipificado en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por la Fiscal Primera del Ministerio Público incurriendo en violación flagrante del derecho a la libertad de los ciudadanos supra mencionados tipificado en el articulo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: (…)…..
CUARTO
(…)
QUINTO
En virtud de lo antes expuesto, es evidencia (sic) que mis defendidos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, antes identificados, se encuentran privados ilegal e ilegítimamente de su derecho a la libertad, causado por la abogada MARGELYS CASANOVA RODRIGUEZ Juez Primera de control, de quien desconozco su identificación completa, pero se desempeña como tal en el Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, ubicado en la avenida perimetral al lado de la Corporación Venezolana de Guayana en esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por lo que solicito que se expida mandamiento de Amparo Constitucional a favor de mi representados (sic), con todas las consecuencias jurídicas que ello se deriven, se les restituya la situación jurídica infringida, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. Promuevo y solicito sean traídos a los autos el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2014.”.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD

Debe indicarse que la presente acción de amparo, fue incoada en contra de la decisión dictada en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2014-004029, mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, luego de la celebración de la audiencia preliminar, decretó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación de su libertad de los imputados LUIS ANGEL INFANTE y LUIS RAMON INFANTE GERALDO, ordenando la libertad de los referidos ciudadanos, no obstante en virtud de la interposición del recurso de apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad decretada no se hizo efectiva ,con lo cual a decir de la accionante el Juez de la causa incurrió en violaciones flagrantes del derecho a la libertad garantizada en el artículo 44.1 y 5 Constitucional de los mencionados ciudadanos, y en virtud de tal actuación por parte del la referida juez, se encuentran privados ilegal e ilegítimamente de su derecho a la libertad, por lo que solicita que se expida mandamiento de amparo constitucional a favor de sus representados.

Nuestra Carta Fundamental, no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley.
En este sentido, es necesario indicar que la figura de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebida para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal, con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, púes existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Ahora bien, debe aclararse si el tramite de la presente acción debe ser el de un Habeas Corpus o por el contrario un Amparo Contra Sentencia, resulta claro que en el presente caso el derecho material cuya protección se solicita, es la libertad personal, al respecto debe traerse a colación el criterio sostenido en la decisión Nº 165 del día 13 de febrero de 2001, en la cual se señaló:
“No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, ‘ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias’, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.
Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (negrilla de la Sala)”.

En consecuencia como una materialización de la sentencia parcialmente trascrita, debe concluirse que nos encontramos ante una acción de amparo contra sentencia y en consecuencia debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien en cuanto a la LEGITIMIDAD para interponer la presente acción, se tiene que la actuación en contra la cual se interpone, fue dictada dentro de un proceso penal seguido a los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y consistió en no ejecutar la libertad a pesar de haber sido decretada y ordenada con lo cual se ocasiona presuntamente un agravio a los imputados.
Así mismo, se tiene que la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, se atribuye la condición de defensora de los imputados en la causa penal distinguida con el Nº XP01- P- 2014- 004029, seguida a los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, se constata que el accionante sólo consignó su solicitud y a pesar de acreditarse la condición de defensora de los imputados, la misma no demostró tal condición con la consignación del acta de juramentación o cualquier otro medio de verificar la misma, es decir, a los autos no riela ningún acta que acredite la condición que se atribuye, con lo que se evidencia que la accionante no acreditó de manera fehaciente el carácter con el cual actuaba en la causa que motiva la presente acción, esto es, como defensora privada de los quejosos de autos, toda vez que, desde el punto de vista lógico procedimental, la legitimación es un presupuesto previo al estudio de la existencia de una causal de inadmisibilidad; por lo que al no cumplirse, en su criterio, dicho presupuesto procesal bastaba con desechar la acción de amparo constitucional, toda vez que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la legitimación y la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional, en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:
“Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.
En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.” (Destacado de este tribunal)
Así, en sentencia Nº 875 del 30 de mayo de 2008, caso: Oscar Triana y otro, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:
En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.

Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, la Sala Constitucional, ha señalado lo siguiente:
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.

Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra”.
De la misma manera, observa este Órgano Colegiado, que la accionante OMITIO presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra la decisión judicial referida, en tal sentido, la misma Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal, en sentencia Nº 3270 del 24 de noviembre de 2003, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:
“…Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.
Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.”

Del mismo modo, en la sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, recaída en el caso: Keivis José Suárez, esa misma Sala estableció lo que se cita a continuación:
Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
“...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’ (subrayado de la Sala.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta’.
Ello así, visto que en el presente caso la parte actora, abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición atribuida de Defensora Privada de los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, al menos simple, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Amazonas, sólo se limitó a consignar el escrito de acción de amparo constitucional constante de (07) folios útiles. En este sentido, al no constar la existencia de la legitimidad de la accionante y al no acompañarse al menos en copia simple la actuación, resulta forzoso para esta Alzada declarar, en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, inadmisible la pretensión constitucional. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Constitucional, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.568.208, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su carácter de Defensora privada de los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000; SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos WARNER FLORES GUZMAN y ROBINSON GARCIA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con la cual se suspende los efectos de la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada a favor de los imputados de autos en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de diciembre de 2014, con ocasión del recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo, por el representante del Ministerio Público.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
Juez Presidente

Luzmila Yanitza Mejías Peña


La Jueza y Ponente

Marilyn de Jesús Colmenares.

La Jueza

Ninoska Contreras España

La Secretaria

Maria Alejandra Michellangelli
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria

Maria Alejandra Michellangelli



EXP. XP01-O-2014-000023
YMP/MDJC/NECE /MAM/nc