ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001275
ASUNTO : XP01-R-2014-000062

JUEZ PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F), residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, hijo de CARMEN LÓPEZ (V) y YILBER ARAGUA (V), residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.

DEFENSORES: Abg. GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.505, y la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784.

RECURRENTE: Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VÍCTIMA: DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (occiso).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de Septiembre del 2014, se recibió asunto Nº XP01-R-2014-000062, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21JUL2014, mediante la cual se ABSUELVE, al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano DELFIN CIRILO SOLANO PEREZ (Hoy Occiso). Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000, a la Jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente y estando en el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir la decisión correspondiente en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO:

De la revisión efectuada al presente asunto, y a la causa principal signada XP01-P-2013-001275, se observa que durante la realización del debate oral y público, comparecieron los acusados de autos ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, y visto que en reiteradas oportunidades se difirió la audiencia oral por ante este Tribunal Superior, en virtud de la consignación de la boleta de citación del ciudadano RAMIRO JIMENEZ MORA, con resultado negativo, en virtud que según lo manifestado por la ciudadana ANAILIN CASTILLO, el referido ciudadano se encuentra domiciliado en la Republica de Colombia, se acordó en consecuencia, en audiencia celebrada en fecha 02DIC2014, la división de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y proseguir el presente asunto sólo en cuanto al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, por lo que la presente decisión versará únicamente sobre el referido acusado.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 07 de Agosto del 2014, la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:
“…Omissis…
PRIMERA DENUNCIA:

“La presente denuncia está referida a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, la cual se encuentra contenida dentro del marco del sistema acusatorio, como recurribles las decisiones judiciales en el proceso penal por los medios y en los casos establecidos en la norma legal, por lo que se toma como base legal dicha denuncia conforme a lo establecido en el articulo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destarar que el pronunciamiento dado en la audiencia oral y publica de juicio en el asunto signado bajo el Nº XP01-P-2013-001275, en fecha 26 de marzo de 2014, el juez oídas las conclusiones de las partes y siendo la oportunidad para decidir, emitió los siguientes pronunciamientos ( …)

Con fundamento en el numeral segundo del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “..2.- Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”
(…)

Considera esta representación fiscal que el juez en su sentencia ha realizado una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y como las relaciono entre ellas, (sic) lo cual a criterio de esta representación fiscal se trata de un aspecto parcial de la motivación, a todas luces insuficiente (sic) para considerar MOTIVADO el fallo judicial. De igual forma esta representación fiscal considera que el juzgador no hizo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal haya acreditado por comprobado, al igual tampoco (sic) la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia, referida a la motivación previsto en el articulo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando no se configura estos extremos de ley adjetiva, es que la sentencia (sic) adolece del vicio de falta de motivación, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo juez de motivar sus sentencias y autos.
Es fundamental que el fallo deje constancia de cuales son los hechos que consideró probados y que lo mismo lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo so pena en caso contrario de que la sentencia este inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales asociados a la idea del estado de derecho y que tiene rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El juez se limitó a realizar una trascripción y hacer algunos comentarios sobre los razonamientos jurídicos centrándose en el dicho de los testigos pero no así adminicularlos con los otros elementos probatorios como son las documentales pudiendo dar la convicción necesaria para la toma de la decisión.
Ahora bien, ciudadanas Magistradas, es criterio de esta Representante Fiscal, que del desarrollo del Juicio Oral y Público, y con todas las pruebas tanto testimoniales como documentales que se evacuaron en su debida oportunidad y que fueron debidamente analizadas por la representación fiscal, se mantiene y es por ello que se recurre a esta honorable corte, por considerar que el criterio asumido por el respetable tribunal de juicio incurre en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ello en virtud de considerar que ciertamente en el hecho que se llevo a juicio oral y publico, los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.565.188 y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.678.741, (identificados por el tribunal plenamente), quines fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, como Autor intelectual y Homicidio Calificado como Autor material, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Solano Pérez Delfín Cirilo, en el desarrollo del Juicio Oral y Público quedó totalmente debilitado el principio de la presunción de inocencia de los acusados de autos, en virtud de quedar acreditado que el día 26 de enero del año 2013, se dio inicio a la presente investigación, ya que siendo aproximadamente(…)
Así las cosas, los testimonios de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público quedaron determinados de la manera siguiente: ciudadana GLENIS JOSEFINA CASTILLO,(…) Otro de los testigos que compareció fue BERTHA PEREZ, madre de la victima, quien expuso: (…).de igual forma la ciudadana GLORIA SOLANO, en su declaración plantea(…). De igual forma esta representación fiscal observa, que en el análisis que realiza el juzgador para llegar a su decisión, toma como cierto y contestes los dichos de los testigos en lo atinente a lo sucedido el día 26 de enero de 2013, como los hechos investigados pero no así la domesticidad de los mismos en afirmar que fueron los hoy acusados quienes le produjeron la muerte al ciudadano Delfín Cirilo Solano Pérez.
La representación fiscal quedó convencida en poder afirmar que el ciudadano Delfín Cirilo Solano Pérez, fue victima de las acciones desplegadas por los ciudadanos Ramiro Jiménez Mora y Jhon Alexis Aragua López y que dichas conductas encuadraron perfectamente en las que sanciona el Código Penal Venezolano como autor intelectual y autor material del delito de homicidio calificado, respectivamente, ya que quedó determinado y demostrado en la audiencia de juicio oral y publico que el actuar por parte de los acusados el día de de ocurrencia (sic) de los hechos, le produjo la muerte al ciudadano Delfín Cirilo Solano, es por ello que esta representación fiscal considera que el principio de inocencia que favorece a los acusados quedó desvirtuado por lo antes expuesto, considerando que el resultado de la dispositiva en el presente caso debió ser condenatoria y no absolutoria, al haber quedado a criterio de esta representación fiscal, desvirtuado el principio de la presunción de inocencia de los ciudadanos Ramiro Jiménez Mora y Jhon Alexis Aragua López, en los hechos que se desarrollaron y por los cuales fueron acusados por los delitos de Homicidio Calificado, como Autor Intelectual y Homicidio Calificado como Autor material, respectivamente, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano (occiso) Delfín Cirilo Solano Pérez.


Finalmente en su petitorio la recurrente indicó:

Sobre la base de todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, en razón de una sana aplicación del derecho a los fines de ser transparente y justo, de que no se subvierta el debido proceso y se garantice la tutela judicial efectiva, que sea Admitido y declarado con lugar el Recurso de Apelación, interpuesto bajo el amparo del articulo 443 y 444 ordinal 2 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, debidamente fundamentada en fecha 21 de julio de 2014, en el asunto Nº XP01-P-20133-001275, mediante el cual Absolvió a los ciudadanos Ramiro Jiménez Mora, titular de la cedula de identidad Nº V-14.565.188 y Jhon Alexis Aragua López, titular de la cedula de identidad Nº V-24.678.741, a quienes la fiscalia segunda del Ministerio Público acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, como autor intelectual y Homicidio Calificado como autor material, previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano (occiso) Delfín Cirilo Solano Pérez y en consecuencia de ello y de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se produzca el efecto de dicho pronunciamiento”.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante decisión dictada en fecha 21JUL2014, emitió los siguientes pronunciamientos:

Omissis..“… PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte del representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quienes aquí juzgan que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados de autos ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). y JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas. Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal de la responsabilidad penal de los ciudadanos referidos, es por lo que se ABSUELVE a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa de nacimiento 13-03-1971, grado de instrucción primaria, residenciado en el Barrio Carinagua Sucre, cale el Bolsillo, casa Nº 18. Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de ARACELIS MORA (F) y de MANUEL JIMENEZ (F). Características fisonómicas: De 160 metros, de 75 kilogramos, de piel blanca, cabello negro con canas, ojos negros, robusto de baja estatura de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal y al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Estado Amazonas, Fecha de nacimiento 12-02-1989, comerciante, residenciado urbanización la florida, tercera calle, diagonal a la licorería Owuana, casa sin numero de color azul con rejas metálicas, Características fisonómicas: De 179 metros, de 79 kilogramos, de piel morena, cabello negro corto, ojos claros Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el articulo 406.1 en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO. SEGUNDA: Se exonera del pago de costas procesales a los acusados de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas a los acusados de autos. Líbrese boleta de excarcelación...Omissis…”

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que la Defensa Privada a cargo del Abogado GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, dió contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público.

CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 02 de Diciembre del 2014, dando cumplimiento al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y pública, por ante esta Alzada, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
Omissis…”. En este estado se le otorga el derecho de palabra al abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, parte recurrente, para lo cual se le otorga un lapso de 10 minutos, quien expuso: “Buenos días, la representación fiscal estando en la oportunidad de la audiencia de apelación ratifica en todo y cada uno de sus contenidos el escrito debidamente presentado donde fundamenta el recurso de apelación contra la sentencia definitiva emitida por el tribunal a quo publicada en fecha 21 de julio de 2014, donde el tribunal absuelve a los acusados de autos, como autor intelectual en el delito de homicidio calificado, y como auto material del delito de homicidio calificado en perjuicio del ciudadano delfín cirilo solano Pérez, hoy occiso, el fundamento lo basa en falta ilogicidad manifiesta en la sentencia, consideramos encuadrar dicho recurso en virtud de considerar que el tribunal de instancia al momento de fundamentar el fallo se limito a enumerar los elementos de prueba, que fueron debidamente desarrollado en la audiencia oral y publica, igualmente observo esta representación determina que sobre las expresiones dada por ello pudieran configurar presunción de culpabilidad no concatenan los demás medios de prueba que pudieron ser evacuados en el juicio, y poder de esta manera determinar la responsabilidad de los imputados, es de notar que los administradores de justicia deben motivar sus convicciones de resultas para que las partes del litigio puedan ejercer los recueros correspondientes ,y garantizar así la tutela judicial efectiva para las partes, consideraciones esta hechas en la sentencia donde se absuelve a los acusados del presente asunto, generando la absolutoria, por lo antes expuesto ratificamos el escrito de apelación y sea declarado con lugar. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, antes identificado quien manifestó: Buenos días, ciudadanos magistrados, oídos los alegatos del fiscal, y como punto previo antes de comenzar mis alegatos esta representación ratifica en cada uno de sus partes de la recurrida, el fiscal en su escrito se basa en ilogicidad e inmotivacion de la sentencia, y no expresa cuales fueron esos puntos concretos, hace referencia a la sentencia de fecha 23-02-2000, (hizo lectura parcial de la sentencia), el juez a quo se baso en los elementos probatorios, debido a que los testigos no fueron en ningún momentos presentado, además de ello el fiscal en su escrito de acusación no agrega dentro de los elementos de prueba una prueba primordial el protocolo de autopsia, el juez de juicio, manifestara su decisión en que no existían elementos probatorios para culpar a mi defendido, en ningún momento el fiscal manifiesta por que la sentencia es ilógica manifiesta, los testigos principales que omitieron su identidades no se presentaron en juicio, por tal motivo solicito se mantenga la sentencia definitiva, y se declare sin lugar l solicitud fiscal, que no tiene los elementos de pruebas.
Se le otorga el derecho de replica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, quien manifestó lo siguiente: “oido con detenimiento la exposición de la defensa la representación fiscal ratifica el contenido de su apelación, donde se invoco la falta de motivación por parte del tribunal a quo en el momento de fundamentar su fallo, la testimoniales no fueron suficientes para una condenatoria, el ministerio publico quiere señalar que el tribunal dejo determinado (hizo lectura parcial de la decisión del aquo), considerando bajo esta estructura de fundamento que el tribuna debió concatenar la testimoniales, es por ello que el ministerio publico mantiene el fundamento de su apelación. En contrarreplica, al Abogado GLENDYS JESÚS PIRELA VARGAS, antes identificado, quien expuso: la defensa en su contestación se opone a la apelación ya que la apelación de ilogicidad manifiesta, el no concatena las pruebas con otra si ha prescindido de la prueba fundamental, no se consiguió un solo testigo presencial de que mi defendido estaba en ese momento, y una de las testigos principales, manifestó que ella vio el que se bajo de la moto de contextura robusta, alto y moreno, no concuerda con la descripción de mi defendido y ratifico el escrito de contestación. Solicito sea desestimada el escrito de apelación y ratifico mi contenido que la sentencia quede firme. Se le otorga el derecho de la palabra a la ciudadana Berta Pérez, en su condición de victima y madre del hoy occiso quien manifestó: no doctora por que lo que declare es lo mismo que yo sabia, mi hijo no tenia enemigo hasta que se metió a vivir con la mujer de Ramiro eso es lo único que yo tengo, y el juro que lo iba a matar era el. El lo amenazo que lo iba a matar. Yo te voy a mandar a meter cuatro tiros, entonces Ramiro salio corriendo a la puerta del carro, y le grito cosas, una semana después mi hijo apareció muerto en la casa, y el primer tiro se lo dieron en el baño, y salio y estaba en uno de los cuartos. Yo nunca traje la autopsia por que nunca me lo pidieron. El que iba manejando la moto era un gordito y el que tenía un armamento en la mano era un flaco bronceado, y profirió palabras obscenas. Finalmente, se le otorga el derecho de palabra al imputado para lo cual el Tribunal impone del precepto constitucional al imputado JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.678.741, de 25 años de edad, hijo de CARMEN LÓPEZ (V) y YILBER ARAGUA (V) residenciado en caracas, primera calle de la cortada de Catia, sin numero frente a la panadería y restaurante el buen sabor, numero personal de contacto 0416-9780897 y 0412-7142202:, quien expuso: si deseo declarar, bueno doctora lo único que digo es que soy inocente de lo que se me acusa soy inocente no me encontraba en el estado cuando sucedió eso, el día que paso el problema con el difunto, no concuerda la fecha yo no me encontraba cuando regreso a febrero me explican es eso de que decían que yo mate a solano por que viví con Ramiro, por que fui hace mucho tiempo empleado de el, entonces me relacionaron por que tengo un antecedente, por cinco gramos de perico que es por lo que me estoy presentado en este tribunal, y hay una testigo que dice que después que mate a solano es lo que dice una testigo fui y le dije que había hecho eso, y que la conocí en una discoteca y tuve una relación con ella testigo esta que nunca apareció. Posteriormente esta Corte pasa a efectuar las siguientes preguntas Donde nació usted: en puerto ayacucho, la causa que tiene es por que motivo: por droga por que era consumidor, por que estaba en el centro hípico en un allanamiento que hicieron. Usted llego conocer el señor cirilo: si, trabajaba en la av Orinoco, en esa calle había muchos colombianos, cuando regrese mi conocido era amigo del señor cirilo. Le llego a quitar una novia: no. Era su mujer la mujer del señor solano: no era mujer del señor Ramiro. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. …”Omissis.

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al presente asunto, específicamente al escrito recursivo interpuesto por la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se observa que fundamenta su recurso de apelación en lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
La denunciante en apelación argumenta su recurso, en el presunto vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, bajo el alegato que el sentenciador de juicio realizó una enumeración de las pruebas que fueron valoradas y las relacionó entre ellas, lo cual a su criterio, resulta insuficiente para considerar MOTIVADO el fallo judicial. De igual forma refiere la recurrente de autos, que el juzgador aquo, no explanó la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, y así mismo, que obvió la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho los cuales son requisitos de toda sentencia, referida a la motivación previsto en el articulo 346 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose de esta manera una infracción de la ley por falta de aplicación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la obligación para todo juez de motivar sus sentencias y autos.
Resalta que es fundamental que en el fallo, se deje constancia de cuales son los hechos que consideró probados y que lo mismo lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente expresa que ello debe ocurrir con la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo so pena en caso contrario de que la sentencia este inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales asociados a la idea del estado de derecho y que tiene rango constitucional como el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala así mismo, que el juez se limitó a realizar una trascripción y hacer algunos comentarios sobre los razonamientos jurídicos centrándose en el dicho de los testigos pero no así adminicularlos con los otros elementos probatorios como son las documentales pudiendo dar la convicción necesaria para la toma de la decisión.

Una vez delimitado el fundamento del presente recurso, y sobre el cual versará la presente decisión, observa este Superior Tribunal que en la decisión hoy recurrida, el tribunal aquo, expone en el texto de la misma, que en base a los hechos presentados y acusados por el Ministerio Público, encuentra acreditado lo siguiente:
“… omissis… CAPITULO III DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación de los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, así como las testimoniales de los testigos civiles, del experto Anatomopatologo, y los funcionarios, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto se observa que no comparecieron todos los testigos presénciales de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal a los acusados de autos; en cuanto a parte (sic) de las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, así mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar a los acusados RAMIRO JIMENEZ MORA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.188, de 42 años de edad, lugar de nacimiento San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, echa (sic) de nacimiento 13-03-1971, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y el ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, de 24 años de edad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO Así se decide …omissis.”

En cuanto al vicio indicado por el recurrente de autos, referido a la inmotivacion de la sentencia recurrida, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho, ni constar en ella ningún razonamiento jurídico sobre el cual descanse la decisión tomada, considera esta Alzada determinante, dejar sentado como ha ocurrido en resoluciones anteriores, qué debe entenderse por motivación de la sentencia.
La motivación de la sentencia, debe ser entendida como una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuales son las falsas. Estos principios están constituidos, por lo que en doctrina se conoce con el nombre de coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último exige que todo juicio para ser verdadero necesita de una razón suficiente que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza, porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta; y por el principio del contradictorio que rige a todos los procesos, sabemos que entre argumentos opuestos no existe término medio.
En referencia a este tema, nuestro más alto tribunal de la República en Sala de Casación Penal, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que en la sentencia debe expresarse en forma clara la conclusión a la cual arribó el juzgador, una vez concluido el juicio. Tal operación del pensamiento conocida como logicidad, es la que permite conocer a las partes cual ha sido realmente el fundamento de hecho para conllevar a la aplicación del derecho, por ello se afirma que el nuevo sistema procesal, contempla que la apreciación de las pruebas debe efectuarse con base a la sana crítica, como lo prevé el artículo 22 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que resulta necesario que el juzgador en base al principio de inmediación efectúe un análisis y comparación de todas las pruebas que le fueron presentadas, para así luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto; siendo recurrente la mencionada Sala de Casación Penal, cuando ha señalado que es necesaria una correcta motivación, en la que debe estar asentada la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; determinándose que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico, formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, y converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, y que el proceso de decantación, transforme con razonamientos y juicios, la diversidad de hechos y detalles en la unidad de la verdad procesal.
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a si mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación judicial y que al ser inobservados dan lugar a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
Recientemente esta misma sala, en sentencia Nº 052, de fecha 18FEB2014, Exp. AA30-P-2012-000282 con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, ha dejado sentado: “…Que la motivación se entiende como un proceso necesariamente intelectual en el que se sumerge el juez, tomando en cuenta las pruebas admitidas con la finalidad de encuadrar los hechos al derecho para luego formar su criterio y materializarlo mediante la sentencia…”
En el caso en estudio, se observa que el juez aquo, en el transcurso del debate, recibió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: APARICIO MELENDEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 19.799.011, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuya actuación según lo establece la sentencia hoy recurrida, no merece ningún valor probatorio, en virtud que no pudo recordar su actuación en este proceso penal, no aportando ninguna información, y así mismo, el acta policial que el mismo suscribió no fue promovida por el Ministerio Público, de la misma manera, se evacuo la testimonial de la ciudadana GLENIS JOSEFINA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 16.746.343, cuya declaración fue valorada, por cuanto de la misma, el juez pudo establecer las circunstancias de tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, más sin embargo la misma no observó lo sucedido, refiere así mismo, que con la referida declaración, no se le atribuye responsabilidad penal al acusado JHON ALEXIS ARAGUA ya que en sus dichos no lo señala como la persona que planificara o diera muerte al ciudadano DELIN CIRILO SOLANO PEREZ; así mismo que la declaración de esta testigo pudiera tomarse como un indicio de culpabilidad en cuanto al acusado Ramiro Mora, pero a largo del proceso no surgió algún otro elemento que pudiera ser concatenado para establecer la certeza de que este ciudadano planificara la muerte de la victima, ya que la testigo señala que no le consta que el ciudadano acusado Ramiro Mora, haya pagado a alguna persona, en este caso al ciudadano Jhon Alexis para que diera muerte a su pareja; considerando el juzgador de juicio, que tales declaraciones no son suficientes para demostrar los hechos alegados por la representación fiscal, el cual ha basado los mismos en que el señor Ramiro Mora le pago la cantidad de veinte mil bolívares al ciudadano Jhon Alexis para que le diera muerte a la victima de autos y una vez que lo realizó le entrego el arma con que lo había ejecutado, hechos estos que no pudieron ser demostrados a lo largo del proceso.
De la declaración de la ciudadana PEREZ BERTHA, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.904.890, el juez dejó establecido que le otorga valor probatorio, por cuanto esta testigo, quien es la madre de la victima, manifiesta que su hijo había recibido en varias oportunidades amenazas de muerte por parte del señor Ramiro, conocimiento que tuvo de forma referencial. En consecuencia, establece que con su testimonio, no les atribuye responsabilidad penal a los acusados de autos. En cuanto a lo expuesto por la testigo SOLANO PEREZ GLORIA PANCHITA, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.912, quien es hermana de la victima, declaró igualmente que tenia conocimiento de las amenazas recibidas por su hermano, pero de manera referencial, declaraciones estas que son valoradas por el tribunal, pero que nada le aportan para establecer la responsabilidad del hoy acusado JHON ALEXIS ARAGUA.
Expresa el aquo, en la sentencia en estudio, que ninguno de los testigos que asistieron a la audiencia de juicio manifestaron haber visto o escuchado tales hechos, sólo se limitaron a señalar que tenía conocimiento de las amenazas, más no de alguna otra acción que pudiera ejecutar el acusado de autos; así mismo, se observa que, en el transcurso del debate fue promovido por la representación Fiscal y las partes como nueva prueba, el testimonio del ciudadano DIXON PAYEMA, el cual señaló en forma clara y precisa la forma como le da muerte a la victima de autos y sus motivos, declaración a la cual el Ministerio Público no realizó ningún tipo de objeción, ordenando el aquo la apertura de una investigación a los fines consiguientes.
En efecto, esta Alzada observa que luego del análisis individual de las pruebas testimoniales, el aquo realiza el análisis en conjunto señalando que apreció la declaración de los testigos y la documental como lo es el acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Atures, en la cual se señala sobre el fallecimiento de la victima de autos ciudadano Delfín Cirilo, evidenciándose en el documento que la causa de la muerte fue un paro cardiaco, que con respecto a este particular, expresa que no se pudo determinar a ciencia cierta que produjo la muerte de la victima de autos, ya que si bien es cierto debe dársele valor a un documento que da fe publica, en el mismo no se detalla las causas de la muerte, ni las consecuencias que la produjo; que existe en los autos que conforman la presente causa un protocolo de autopsia, dicha documental no fue promovida ni admitida como medio de prueba, ni la testimonial de quien la realiza, siendo imposible para el Juzgador determinar cual fue la causa de la muerte de la victima de auto y que la produjo.
En cuanto al resto de las pruebas promovidas y ofrecidas para ser evacuadas en la audiencia de juicio oral, específicamente a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, las cuales son: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 32 y 33 de la primera pieza. (No fue valorada por el aquo, en virtud que el funcionario que la suscribe, no compareció a ratificarla). 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0037, de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 153 y su vuelto de la pieza V. (No fue valorada por el aquo, en virtud que los funcionarios que la suscriben, no comparecieron a ratificarla). 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0038, de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 152 y su vuelto de la pieza V. (No fue valorada por el aquo, en virtud que el funcionario que la suscribe, no compareció a ratificarla). 4- ACTA DE ENTREVISTA DE A TESTIGO de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por PEREZ BERTA. La cual es apreciada y valorada, orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, toda vez que la persona que la suscribe compareció al debate a rendir declaración como testigo. 5- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 22 de febrero de 2013 suscrita por la ciudadana GLENIS CASTILLO; La cual es apreciada y valorada, orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, toda vez que la persona que la suscribe compareció al debate a rendir declaración como testigo, 6- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la ciudadana SOLANO PEREZ GLORIA PANCHITA; La cual es apreciada y valorada, orientando a las partes y al juzgado sobre lo que percibió de los hechos, toda vez que la persona que la suscribe compareció al debate a rendir declaración como testigo, 7- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO 0378, de fecha 23 de febrero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 154 y 155 de la pieza V. No es valorada por el juez de juicio, en virtud que los funcionarios que la suscriben no comparecieron a declarar y a ratificar su contenido, en virtud que el juez prescindió de los demás testigos y expertos promovidos., 08- ACTA DE DEFUNCION 57 de fecha 13 de febrero de 2013, suscrita por la Abogada SHAILILI FUENTES, Registradora Civil del Municipio Atures. La cual riela en el folio 156 de la pieza V. la referida documental es apreciada y valorada, en virtud que la referida documental es expedida por un organismo que da fe publica de los documentos que expide a través de la cual se deja por sentado el fallecimiento del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, el tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate, sirven para dar por demostrado el hecho cierto del fallecimiento del ciudadano referido.

Hecho este recorrido observa esta alzada que en la sentencia hoy recurrida, el Juez de juicio, no aprecia ni valora, las citadas documentales, dado que prescindió de la declaración de los testigos, y de los expertos, ello en virtud que los funcionarios que la suscriben, no asistieron a ratificar la misma. Sustenta el aquo esta decisión, en aplicación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, el cual señala que deben ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, y así mismo, sustenta su tesis en la sentencia Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que señala: “…omissis al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…omissis”
Luego de la lectura y el análisis realizado a la sentencia hoy recurrida, observa esta Alzada, que el juzgador de juicio, en la fundamentación del texto integro de fecha 21JUL2014, realizó un examen a cada una de las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar para ser evacuadas en el juicio oral y publico, y así mismo realizó un análisis de las declaraciones de las ciudadanas GLENIS JOSEFINA CASTILLO, PEREZ BERTHA, y SOLANO PEREZ GLORIA PANCHITA, y del ciudadano DIXON PAYEMA.
De la misma manera, se observa en la sentencia impugnada, que el sentenciador aquo, expone las razones o motivos por el cual no valora las pruebas documentales, suscritas por los funcionarios actuantes y expertos, promovidos como testigos, en resguardo del principio de inmediación y de la garantía constitucional del debido proceso, por lo cual considera esta Alzada que tal actuación se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que de las actas se evidencia que los testigos civiles y los funcionarios actuantes y expertos que suscriben las actuaciones referidas a: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 32 y 33 de la primera pieza. 2- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0037, de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 153 y su vuelto de la pieza V. 3- ACTA DE INSPECCION TECNICA 0038, de fecha 26 de enero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en el folio 152 y su vuelto de la pieza V. y 4- RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL y VACIADO DE CONTENIDO 0378, de fecha 23 de febrero de 2013; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas. La cual riela en los folios 154 y 155 de la pieza V., NO comparecieron al debate a ratificar sus informes o escritos.

El aquo, sustenta su decisión absolutoria, en la insuficiencia probatoria, es decir que consideró que los actos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, son insuficientes para generar en el Tribunal la evidencia de la autoría o la participación del acusado que evidencie que el mismo, fue la persona que coordinó, y/o accionó de alguna forma o contribuyó a generar la muerte de la victima de autos, así como ejecutar las acciones que encuadraran en los ilícitos señalados por el Ministerio Público, ya que no existe testigo alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado de manera individualizada; del hoy acusado JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, ya que el tribunal prescindió del testimonio de los funcionarios y/o expertos promovidos, por lo que no comparecieron a ratificar sus informes o actas policiales, etc; por lo que esta Alzada considera, que en virtud de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes citada, los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio, ello en garantía del derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo.
Por otra parte, ante la denuncia formulada por la representación del Ministerio Público, referida a que la recurrida se encuentra viciada de motivación por carecer de los fundamentos de hecho y de derecho en el texto integro, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez Primero de Juicio, dejó establecidos los hechos que estima acreditados, y así mismo, en el capitulo indicado como fundamentos de hecho y de derecho, expone que con la declaración formulada por las testigos que comparecieron al debate, se dejó establecido las circunstancias de lugar y tiempo, sin embargo de tales deposiciones, no pudo subsumirse la conducta desplegada por el acusado de autos, para establecer la culpabilidad de JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO.

Considera este Superior Tribunal, que el juez aquo, transcribió, analizó y comparó, de manera individual y en conjunto cada una de las pruebas aportadas por las partes dándole el valor probatorio respectivo a cada una de ellas; todo lo cual conlleva a afirmar que no le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que de la sentencia se evidencia, que si bien es cierto hace una trascripción de lo alegado por los testigos en la audiencia, no menos cierto es que el juez de juicio realizó su análisis, basado en lo principios de la valoración de las pruebas en base a la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, señalando la argumentación que la fundamenta, no evidenciándose una declaración de la voluntad del juzgador sino, que el mismo al dictar su decisión actuó ajustado a la normativa legal aplicable y a los criterios jurisprudenciales allí expuestos.
Ante el alegato planteado por la impugnante, referido a que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas por la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes y así mismo en cuanto al alegato referido a la ausencia de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, observa este Órgano Colegiado, que al respecto en la sentencia en estudio, se evidencia en su contexto el capitulo referido a los “Hechos que el tribunal estima acreditados” y en el referido a “Fundamentos de hecho y de derecho para decidir” los cuales como se ha señalado en otras resoluciones, deben ser vistos como partes integrantes de un todo, y no de manera individual. Desde esta perspectiva, se debe destacar como en otras resoluciones anteriores, la jurisprudencia reiterada establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia Nº 75 del 13MARZ2007, exp. 2006-0357:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, realizando un análisis para establecer los hechos de ellas derivados y subsumir esos hechos en la norma respectiva, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las que debe fundarse el sentenciador de juicio, lo cual se observa en la sentencia condenatoria dictada en fecha 21JUL2014, a los folios 181 y siguientes de la pieza V.
Del capitulo IV referido a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia dictada por el aquo, podemos extraer tal y como se hizo referencia al inicio de la presente, que de manera clara y determinante el juez luego de analizar las declaraciones de los testigos promovidos y ofrecidos para ser evacuados en el Juicio Oral y Reservado, consideró la existencia de pruebas insuficientes, para comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud que ningún testigo lo señaló, como el autor o participe de la muerte del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO.
En cuanto a las pruebas documentales, quedó establecido en la recurrida de manera clara, las razones por las cuales no fueron valoradas, criterio que sustenta en resguardo de los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, ello en cuanto a la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo y experto, quienes deben comparecer a juicio a los fines de ratificar las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura, en el juicio oral y reservado. De la misma manera, sustenta su criterio en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 415 de 10/08/2009, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se dejó sentado que: ”Omissis... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Hecho este recorrido, debe esta Alzada expresar que, en la sentencia en estudio, se sustentó el criterio adoptado para dictar la sentencia absolutoria, en efecto, realizó un análisis y comparación de las pruebas presentadas estableciendo los hechos de ellas derivados, siendo estas las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa su dispositivo absolutorio; cumpliendo en tal sentido, con los criterios que ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 225, EXP. No. 04-0123, de fecha 23JUN2004, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia:
“omissis…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Este criterio ha sido ratificado igualmente, por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 024 de fecha 28 de febrero de 2012, expediente Nº 2011-254, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la que estimó:
“…omissis.. La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones, debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 38 del 15 de febrero de 2011, expresó que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
De tal manera, que habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág. 364)

Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en cuanto a la Inmotivación de la sentencia, estableció:
“…omissis….Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis:
a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;
b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes;
c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos;
d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y
e) cuando el juez incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”; …omissis…”
De lo señalado en las distintas decisiones jurisprudenciales expresadas y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada.
En el caso en estudio, resulta claro que el juez de juicio analizó en su conjunto y comparó entre si, los elementos probatorios debatidos en la audiencia de juicio oral y publico, expresando los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según las reglas del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo un esquema de redacción propia, con expresión clara y precisa de cuales son los elementos de prueba en que se apoya y el valor que les confiere, estableciendo claramente a cuales no les confiere valor probatorio y sus motivos, aunado a que expresa un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión absolutoria, todo de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 157 y 346 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que asiente esta Alzada, que no le asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y parte recurrente, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, referido a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y de la ausencia de los requisitos de toda sentencia, pues, del estudio de la decisión impugnada, se aprecia que la misma expuso de manera clara lo que extrajo de cada una de las declaraciones ofrecidas y evacuadas en el Juicio Oral y Público, para luego apreciarlas en su conjunto, estableciendo los hechos que estima acreditados, y las razones en las que funda su decisión, de hecho, cuando señala que ningún testigo señaló al acusado de autos JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, como autores o participes de la muerte del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO y de derecho al encontrarse limitado a encausar o subsumir esos hechos en el derecho, realizando ese análisis de manera lógica y apegado a las disposiciones legales vigentes, cumpliendo de esta manera con el deber se subsumir los hechos probados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, como es en el presente caso el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, hoy occiso.
En este mismo orden de ideas y dirección tenemos que las declaraciones de los testigos y las documentales incorporadas por su lectura para el juez aquo, nada aportaron respecto de la responsabilidad del acusado JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ y que si bien es cierto quedó probada la muerte del ciudadano mencionado, no es menos cierto que ese hecho por si solo no compromete la responsabilidad del ciudadano en los hechos delictivos acusados, como así lo dejo sentado el juez en la recurrida, una vez analizados todos los elementos probatorios valorados.
Establecida la insuficiencia probatoria, esta Corte parte del principio de presunción de inocencia, el cual debe operar en los casos de ausencia total de pruebas contundentes que desvirtúen la inocencia de los acusados, practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, el cual conduce a su vez a la aplicación del principio in dubio pro reo, conforme al cual no se puede condenar únicamente sobre la base de declaraciones testifícales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente revelaciones policiales que sugieren sospechas no verificadas, en tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 397 de fecha 21JUN2005, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Omissis…” El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo es considerado como un principio del Derecho Procesal Penal y por ende, como todo principio general del derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esa rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, a través de la jurisprudencia cuando el legislador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencia de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”

Partiendo del principio de presunción de inocencia, del cual deriva el in dubio pro reo, resulta que esta presunción libera al acusado de probar su inocencia, remitiendo esa carga exclusivamente al Fiscal del Ministerio Publico, a quien le incumbe la prueba de la culpabilidad aprovechando la duda al acusado y es innegable que en el enjuiciamiento del acusado JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, esa verdad interina no fue desvirtuada para el juez Aquo, con la concurrencia de pruebas capaces de convencer al Tribunal de Juicio sin duda alguna de la comisión del delito y de la responsabilidad atribuida por la vindicta publica, por ello al surgir la duda insalvable en el animo del tribunal la sentencia debe ser como en efecto resultó absolutoria.
Por ultimo, observa esta alzada y así se deja expresa constancia del cumplimiento y respeto de las garantías constitucionales y legales de las partes intervinientes en el presente asunto

Por lo que en atención a las disposiciones legales y a los criterios jurisprudenciales citados, se declara SIN LUGAR la denuncia relativa a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el artículo 444. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21JUL2014 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas,. Así se Decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por Abogada CARMEN ZULAIMA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 21JUL2014, mediante la cual se ABSUELVE, a los ciudadanos RAMIRO JIMENEZ MORA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como AUTOR INTELECTUAL previsto y sancionado en el articulo 406.1 concatenado con el articulo 83 del Código Penal, y al ciudadano JHON ALEXIS ARAGUA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.741, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO como AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SOLANO PEREZ DELFIN CIRILO, hoy occiso. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos allí expuestos.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza y Ponente La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MJC/NCE/MAM/nc-
EXP. XP01-R-2014-000064.-