: XP01-P-2014-004733
ASUNTO : XP01-R-2014-000099

JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: TIVIDOR GOMEZ SERGIO LUIS titular de la cedula de identidad N° 21108505.

RECURRENTE: ILDENIS ROSA SANTOS BASTIDAS Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, domicilio procesal: No consta.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman la presente causa se evidencia que la decisión que motiva la presente actividad recursiva, lo constituye la decisión de fecha 29 de octubre de 2014, que sustituyó la medida judicial privativa de la libertad por una medida cautelar menos gravosa por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Recibidas las actuaciones, conforme al Sistema de Distribución de causas, la ponencia de la misma le correspondió a Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente, admitida la presente actividad recursiva y estando en la oportunidad para decidir lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Según se evidencia de las actas que conforman el presente recurso de apelación, la recurrente para motivar el presente medio de impugnación, señala lo siguiente:
Que nuestro ordenamiento jurídico establece como regla el principio del juzgamiento en libertad, siendo la excepción la privación de la libertad, la cual procede siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de la comisión del hecho que se le imputa, la presunción del peligro de fuga o el peligro de la obstaculización del proceso, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente que todas estas circunstancias concurren, siendo obviados por la jueza al momento de sustituir la medida privativa de libertad a pesar que existían suficientes elementos de convicción y subsiste el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado SERGIO LUIS TIVIDOR, quien fue aprehendido en un vehículo en compañía de otras dos personas a quienes se le hallaron envoltorios contentivos de presunta droga, así como otros objetos de interés criminalistico, por lo que resulta acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en el proceso, puesto que respecto al peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse es de una magnitud considerable, dado que conforme con la ley sustantiva penal, y sin poder obviar que la residencia del imputado es la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, zona esta fronteriza con el vecino país de Colombia, situación esta que aumenta las facilidades para abandona definitivamente el país o de ocultarse. Que resultan acreditadas las circunstancias que hacen procedente la medida privativa de libertad.

Razones por las cuales, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión de la Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, revocando la misma y se decrete la medida de Privación Preventiva de la Libertad.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La jueza de la recurrida para fundamentar la decisión que acordó la revisión de la extrema medida cautelar, argumento lo que de seguidas se transcribe:
“En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que respecto a los ciudadanos GAMEZ RAMIREZ EDGAR ALEXANDRO, titular de la cedula de identidad N° 22932937 y GONZALEZ MORILLO GRISLING GUSTAVO titular de la cedula de identidad N° 18243222, el riesgo de fuga también dimana en el caso del primero de los referidos por atribuírsele adicionalmente el delito de Homicidio Calificado, y la relación de causas penales que presenta y en el caso del segundo de estos, igualmente se verifica del Sistema Juris 2000, que posee antecedentes penales por cuanto fue penado en el asunto XJ01-X-2010-000001, igualmente cursa asunto XP01-P-2011-001730, siendo que en lo que respecta al ciudadano TIVIDOR GOMEZ SERGIO LUIS titular de la cedula de identidad N° 21108505, no registra antecedentes penales, estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 8 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, asimismo en atención al grado de participación advertido en el hecho pues si bien surgen elementos que le comprometen en el presunto trafico de drogas, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, su condición es diferente en cuanto a este no se le incautó en su poder cantidades de droga, y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad bases del sistema acusatorio, por lo que se SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.”





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De las actas procesales se evidencia que no hubo contestación por parte del imputado ni de su defensa.

CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Delimitados los motivos de la apelación corresponde resolver al respecto, lo primero que debe destacarse que si bien en el caso de marras se encuentran satisfechos los supuestos para el decreto de la medida cautelar consistente en la Privativa de libertad, también es necesario dejar establecido cuando procede una medida cautelar sustitutiva de la libertad, toda vez que a estas circunstancias no hizo referencia el recurrente, es así como el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

Del contenido de la norma parcialmente trascrita, se debe concluir que siempre debe tenerse como norte de todo proceso penal, el juzgamiento en libertad, de lo que se trata es que se estime que con una de las medidas cautelares menos extremas, se garantice la presencia del imputado (a) y la correcta marcha del proceso y se puedan obviar, disminuir los peligros señalados.

En cuanto al peligro de fuga existente por la ubicación geográfica del estado Amazonas, debe señalarse que el legislador previó los mecanismos procesales para lograr la extradición de los ciudadanos que incursos en la comisión de delitos se encuentren en otro país, a lo que debe sumarse que el Estado Venezolano cuenta con organismos de seguridad y el aparato de seguridad para evitar la salida del país del imputado, en consecuencia no puede tal circunstancia erigirse como un impedimento u obstáculo para la materialización de una garantía de rango Constitucional de juzgamiento en libertad.

De la revisión de la causa se constata, que el tribunal que sustituyó la medida privativa de la libertad, simplemente se limito a librar una boleta de notificación de la decisión al imputado SERGIO LUIS TIVIDOR, constatándose a los folios 56 y 57 de la pieza II del asunto principal N° XP01-P-2014-004733, que dichas boletas no fueron practicadas en consecuencia hasta la presente fecha el imputado desconoce la medida que le fuera impuesta, razones por las cuales se exhorta al tribunal de la causa para que cuando sustituya las medidas privativas de libertad, se sirva notificar personalmente al imputado para lo cual deberá trasladarlo hasta la sede del tribunal e imponerle de las obligaciones que debe cumplir.

Así mismo debe indicarse, que el Ministerio Público no presentó acusación en contra del referido imputado, en consecuencia, es procedente el mantenimiento de la medida cautelar, debiendo el tribunal de la causa notificarlo de las condiciones que debe cumplir e incluso dada la inexistencia de acto conclusivo deberá proceder a la revisión de la medida impuesta con la finalidad de que la misma resulte lo menos onerosa para el imputado.

En consecuencia lo ajustado a derecho y atendiendo a las consideraciones de derecho expuestas, se declara SIN LUGAR la presente actividad recursiva interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2014 sustituyó la medida privativa impuesta al imputado SERGIO LUIS TIVIDOR y en su lugar le impuso medidas cautelares sustitutivas de la libertad. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.


CAPÍTULO VI
DE LA DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho ILDENIS ROSAS SANTOS, en su condición de fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2014 con motivo de la audiencia de decisión que acordó sustituir la medida judicial privativa de la libertad que pesaba sobre el imputado TIVIDOR GOMEZ SERGIO LUIS titular de la cedula de identidad N° 21108505, por las previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO y TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: Se confirma la Decisión aquí impugnada.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Se instruye al Tribunal de la causa para que proceda a notificar al imputado de la decisión impugnada hoy confirmada. Se instruye a la ciudadana secretaria a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil catorce (2014).

Jueza Presidente y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria

MARÍA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. XP01-R-2014-000099
LYMP/MJC/NCE/mam/lymp