REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002893
ASUNTO : XK01-X-2014-000021

JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
JUEZ INHIBIDO: FELIPE RAFAEL ORTEGA.
MOTIVO: INHIBICION, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 26NOV2014, por ante esta Corte de Apelaciones, contentiva de la Inhibición planteada por el Abogado Felipe Rafael Ortega, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2014-002893 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JACKSER EDUARDO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.734, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIREMI GUTIERREZ, PEDRO MORENO y DIRSE ESTRELLA HENRIQUEZ, ello de conformidad a lo previsto el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Juez inhibido señala en el acta levantada conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, lo siguiente:

“…Omissis…
Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer la presente causa seguida al ciudadano. En la cual el profesional del derecho Ángel Ricardo Olivo Inpre-abogado Nº 116.875, forma parte de los defensores privados, con quien me une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, que se acredita con visitas a nuestros hogares, el apego a fechas especiales y al afecto mutuo que existe entre nosotros, por lo que considerando, que constituye un deber moral del funcionario judicial que sienta comprometida su competencia subjetiva para el conocimiento de un determinado asunto, apartarse del conocimiento de la misma garantizando al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva, considera este Juzgador, que se encuentra incurso en la causal de inhibición calificada por el legislador en el ordinal 4 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia justificativo judicial de testigos expedido por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, autoridad judicial ante la cual los testigos JENNY CAROLINA MANSO DE ROA y CHIBLI AL ASAAD-, han dado fe por conocimiento fundado, del ostensible lazo de amistad que me une con el abogado Ángel Ricardo Olivo.

Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente al Secretario del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 98 del Código Orgánico Procesal Penal...…Omissis”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales
serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior señalamiento, esta Alzada ADMITE la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición; de los cual se constata del contenido del mismo, que el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibe de conocer la causa N° XP01-P-2014-002893 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido JACKSER EDUARDO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.734, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIREMI GUTIERREZ, PEDRO MORENO y DIRSE ESTRELLA HENRIQUEZ, ello de conformidad a lo previsto el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del sistema de juris 2000, se observó que el Abogado Ángel Ricardo Olivo, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.567.593, ostenta como defensor Privado del ciudadano JACKSER EDUARDO GONZALEZ LOPEZ , con quien le une una ostensible amistad desde hace más de 10 años, lazo de amistad que ha sido público y notorio, considerando que tal situación constituye un deber moral de apartarse del conocimiento de la misma, a los fines de garantizar al justiciable una justicia transparente e imparcial que no dé lugar a dudas en la aplicación de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, a los fines de resolución debemos remitirnos a lo que estatuye el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…Omissis…”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

El tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Para comprobar la causal en la que fundamentó el Juez su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que el Juez inhibido consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición, copias certificadas de Justificativo Judicial N° 2013- 164, emanado del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas (cursante a los folios 4- 9), mediante el cual los testigos, ciudadanos Chilbil Al Assad Elias y Jenny Carolina Manzo de Roa, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.304.692 y E-82.185.478, refieren la existencia de la señalada amistad del Juez inhibido con el ciudadano ANGEL RICARDO OLIVO, aunado a ello de la revisión del Sistema Juris 2000 y copiadores que reposan por ante esta Alzada, se evidencia que cursó asunto N° XK01-X-2013-000006 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio), en el cual esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez antes mencionado en virtud de la causal ya indicada, razón por la cual considera esta Alzada que con los medios de pruebas consignados y revisadas las actuaciones ya indicadas, resultan admisibles, necesarios y pertinentes para demostrar la causal invocada.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por el profesional del derecho FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, lo cual nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad del Juez Inhibido, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en la resolución de la causa sometida a su conocimiento.

Como complemento de ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que el Juez inhibido continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa Nº XP01-P-2014-002893 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JACKSER EDUARDO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.734, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIREMI GUTIERREZ, PEDRO MORENO y DIRSE ESTRELLA HENRIQUEZ, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, con su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2014-002893 (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido al ciudadano JACKSER EDUARDO GONZALEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.275.734, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma, el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES Y OTRAS MARCAS, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIREMI GUTIERREZ, PEDRO MORENO y DIRSE ESTRELLA HENRIQUEZ, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dos (02) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce(2014). Años: 202º de la Independencia y 154º de la federación.

La Jueza Presidenta

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza, La Jueza Ponente

MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


Exp. N° XK01-X-2014-000021
LYMP/MDJC/NCE mam/ragl.-