REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002557
ASUNTO : XK01-X-2014-000022

JUEZA PONENTE: MARILYN DE JESÚS COLMENARES

JUEZA INHIBIDA: FELIPE RAFAEL ORTEGA

MOTIVO: INHIBICIÓN POR EMITIR OPINIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Por recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Inhibición planteada por el profesional del derecho FELIPE RAFAEL ORTEGA, actuando en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, para conocer la causa distinguida con la nomenclatura XP01-P-2012-002557 seguido a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a quienes se les acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Según el orden de distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, le correspondió la presente ponencia a la jueza MARILYN DE JESÚS COLMENARES, quien con tal carácter suscribe la presente. Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

En acta de fecha 25 de Noviembre del 2014, el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter antes señalado expuso:

“…De conformidad con lo previsto en el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando con estricta sujeción a la norma prevista en el artículo 87 del Texto Adjetivo Penal, concatenado con el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, las cuales disponen:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimientote ella. (…) y 8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad...”

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 90: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.


Quien Suscribe, FELIPE RAFAEL ORTEGA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: 1) ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, 2) RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642,. 3) JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, 4) DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a quienes se les acusa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que este juzgador ha emitido pronunciamiento sobre el presente asunto al emitir sentencia absolutoria en fecha 16 de junio de 2014 y fundamentada en 27-07-2014, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 86 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia en la cual se emitió sentencia absolutoria , así como la fundamentación de la misma.

Así las cosas, visto el planteamiento de inhibición realizado, se instruye lo conducente a la Secretaría del Tribunal a los fines de que se remita inmediatamente, cuaderno especial con las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de que la misma decida sobre la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”

II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

Así tenemos, que la norma previamente indicada, atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR

Establecida la competencia de este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, nos remitimos a lo que estatuye el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

Asimismo, consideramos traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-P-2012-002557, que le fue asignado para su conocimiento, constato que emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, por cuanto en fecha 16 de Julio de 2014, celebró Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, ejerciendo funciones como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual se fundamentó en fecha 23JUL2014, en la causa signada con el Nº XP01-P-2012-002557, seguida a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a quienes se les acusa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, puesto que afirma pudiera verse afectada su imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente, toda vez que, por el hecho de haber emitido opinión en la Audiencia de Continuación de Juicio, igualmente en la fundamentación, ya que …Omissis…ABSOLVIÓ a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, RAMON BOLIVAR BARRIOS, JOSE NICASIO ALFONSO, y DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, de la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta la libertad plena y en consecuencia el cese de las medidas impuestas a los ciudadanos antes mencionado…Omissis… El Juez Inhibido realizó un adelanto de opinión, por lo que comprometería su ecuanimidad e imparcialidad en la resolución del juicio y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por otra parte, se deja constancia que el Juez inhibido ofreció copia debidamente certificada de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público de fecha 16JUL2014, la cual riela inserta en el folio tres (03) al folio nueve (09), así como también, Auto de Fundamentación de fecha 23JUL2014, el cual cursa a partir del folio once (11) al folio cuarenta y uno (41) de la causa signada con el Nº XP01-P-2012-002557, seguido a los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a quienes se les acusa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, donde se comprueba la causal invocada por la inhibida.

Por lo que, en virtud a las consideraciones antes mencionadas así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse CON LUGAR, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-002557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a quienes se les acusa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad . Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado FELIPE RAFAEL ORTEGA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-P-2012-002557, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSE LAYA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.835, RAMON BOLIVAR BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 13.060.642, JOSE NICASIO ALFONSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.267.429, DANIEL ELIU NAVARRO CORONEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.326.881, a quienes se les acusa por la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los CUATRO (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.

La Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza y Ponente, La Jueza


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria

NORIS CALDERON HIDALGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria

NORIS CALDERON HIDALGO



Exp. N° XK01-X-2014-000022
LMP/MJC/NCE/MAM/Ngf.-