REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO : XP11-R-2013-000019
RECURRENTE: ABG. LIRIAN GUAPE SOTILLO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.918, actuando en su condición de apoderada judicial del Ciudadano ANTONIO JOSE PRESILLAS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.008.165, domiciliado esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
RECURRIDO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS COMO ORGANO EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
Corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo decidir sobre el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada en ejercicio, LIRIAN GUAPE SOTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125,918 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Antonio José Presillas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.008.165, y parte accionante en la causa principal Nº XP11-L-2012-000015, cursante ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y cuya acción recursiva se fundamenta en la negativa del A-quo en admitir el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 29 de noviembre del año 2013, que ratifica criterio sostenido por el tribunal aquo en auto de fecha 01/07/2013.
Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2013, este Tribunal dio por recibido el presente recurso, y procede a dictar auto en el cual insta a la parte recurrente a la consignación de las copias certificadas pertinentes al caso, en un lapso de tres (03) días hábiles (Folios 13 – 14). Copias certificadas, pertinentes al caso recibidas en su totalidad por esta Alzada el día 20 de diciembre de 2013.
Por lo que estando, dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante remisión analógica, pasa esta Alzada hacerlo previo las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al recurso de hecho, el tratadista; Humberto Cuenca lo define de la siguiente manera: “El recurso de hecho, es el medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal.
Por otro lado, el doctrinario Rengel-Romberg sostiene” El recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. En este sentido, el recurso en el que nos encontramos, ha sido entendido como el complemento y la garantía del derecho de apelación y por consiguiente a la doble instancia, siendo esta la actuación que puede interponerse ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez A-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, conforme a la ley, generando una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique.
Al respecto existen circunstancias que deben cumplirse en la procedencia del recurso de hecho: 1) Que exista una sentencia sujeta a apelación. 2) Que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. 3) Que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil. 4) La ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar la acción con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que considere conveniente y así poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada sobre el motivo por el cual se ejerce, en virtud de la negativa de oír la apelación o de ser admitida escuchada en un sólo efecto, cuando lo que correspondía era en ambos efectos
Así las cosas, y revisadas las actas procesales observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo, mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2013 (folio 25), emitió el siguiente pronunciamiento:
“…esta operadora de justicia NIEGA el recurso de apelación, interpuesto por la abogada supra identificada, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo es extemporáneo….”
Ahora bien, en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de un recurso en el cual la parte recurrente apela de una decisión proferida en un expediente que se encuentra en fase de ejecución de sentencia (decreto de ejecución voluntaria) y el cual esta sujeto al ejercicio del recurso de apelación, tal como lo consagra el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo….”Contra las decisiones del juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres días (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna…”..
En este sentido, es importante traer a colación que nuestra Ley adjetiva va expresando en todo su articulado que decisiones son apelables y cuáles no, así tenemos:
APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO:
a) Negativa de admisión de pruebas.
b) Decisión sobre medidas cautelares.
c) Decisión en fase de ejecución.
APELACION EN AMBOS EFECTOS:
a) Negativa de la admisión de la demanda.
b) Contra la decisión que declara el desistimiento por incomparecencia.
c) Contra la sentencia por incomparecencia del demandado.
d) Decisión por incomparecencia del demandante o demandado en la audiencia de juicio.
e) Contra las sentencias definitivas y
f) Contra la decisión que anuncie a expertos privados…”
En atención a lo antes expuesto, procede esta Alzada a establecer en primer lugar, si la oportunidad en la cual la parte recurrente de hecho interpuso el recurso de apelación es la correspondiente, y tal efecto, se evidencia que nuestra Ley Adjetiva Laboral, establece el lapso para la interposición del recurso de apelación contra sentencias en fase de ejecución, como el caso bajo estudio, por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo, el lapso de apelación es el contemplado en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se determina que el lapso para el ejercicio del Recurso de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria es éste de (3) días.
Siendo el caso de autos, que la apelación intentada se efectuó en fecha 04 de diciembre de 2013, contra la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, y habiendo dado despacho el a quo los días 02, 03, 04, según se evidencia de certificación de días de despacho del A quo el cual riela al folio 26 y 27 del expediente, circunstancia estas de conformidad con el Articulo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin entrar a considerar la contrariedad a derecho o no del auto recurrido, la recurrente tiene justificación en derecho que un Juzgado de Superior Jerarquía (en garantía del principio de la doble instancia) revise lo decidido en fecha 29 de noviembre de 2013, por tanto, debió el a quo (al ser tempestivo la interposición del recurso oír la apelación en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se decide.
Por lo que resulta forzoso para esta Alzada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto de fecha 05 de diciembre de 2013 , dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación ( en un solo efecto) interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 04 de diciembre de 2013, contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2013. Así establece.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la ABG. LIRIAN GUAPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.918, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05-12-2013
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado in comento, oír la apelación (en un solo efecto), interpuesta en fecha 04-12-2013, contra el auto de fecha 29-12-2013.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Trece (13) días del mes de enero de Dos Mil catorce (2014), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIN PEREZ.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:23) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ELIN PEREZ
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