REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, catorce (14) de enero del año dos mil catorce (2014).
Años: 203° y 154°
Por recibida como ha sido la solicitud bajo el Nº SOL-JMS1-3332, nomenclatura de este Tribunal. En consecuencia, vista la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por los ciudadanos KARELYS DEL VALLE CARDOZO Y FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.954.052 y V-12.847.287 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Publica Provisoria, en materia civil, protección y familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa del interés superior de los hermanos DUQUE CARDOZO, de doce (12), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Este órgano Jurisdiccional la ADMITE CUANTO A LUGAR EN DERECHO, por no ser contraria al orden publico, a la moral publica o alguna disposición expresa en el ordenamiento Jurídico. En tal sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de los referidos hermanos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo suscrito por los referidos ciudadanos y le imparte su aprobación en los mismos términos que han sido expuestos, dándole carácter de Sentencia definitiva, firme con fuerza ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500,00 Bs.) como quantum mensual, por concepto de obligación de Manutención, que deberá cancelar a favor de sus hijos, el ciudadano FRANCISCO ARFIDIO DUQUE PEREIRA anteriormente identificado, más el resto de los aportes señalados en el referido convenio. Líbrese oficio a la Dirección del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, a objeto de ordenar las retensiones acordadas. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO
Abg. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ
EXP. Nº SOL-JMS1 -3332
JJC/HB/Maiker
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