REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de enero 2014
Años: 203° y 154°

EXPEDIENTE: Nº SOL-JMS1-2466

SOLICITANTES: Ciudadanos ISRAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUDIÑO Y EIDIES MARIA HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.621 y V.-10.921.885 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada la ABG. KAREL KAROLAYN SANCHEZ DE GALLARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 120.369.

MOTIVO: Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.
- I -
En fecha 16/01/2013, este Tribunal decretó legalmente la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ISRAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUDIÑO Y EIDIES MARIA HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.621 y V.-10.921.885 respectivamente, que mediante escrito fue presentado y fundamentado en el artículo 189 del Código Civil.

Por cuanto en fecha 14 de Agosto del año 2013, mediante oficio Nº CJ-13-3003 emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13/01/2014, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ISRAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUDIÑO Y EIDIES MARIA HERNANDEZ SALAS, suficientemente identificados, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, manifestando su mutuo consentimiento.


-II-
El Tribunal a los fines de decidir observa:
Cumplidas como han sido las formalidades de ley; y transcurrido como quedó el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: ISRAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUDIÑO Y EIDIES MARIA HERNANDEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.949.621 y V.-10.921.885 respectivamente; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 23/12/1998, por ante la excompetente prefectura del Municipio Atures, quedando asentado bajo el acta de matrimonio Nº 155. Líbrese oficio al Registro Civil del referido Municipio y expídanse las copias solicitadas previa certificación por secretaría.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Patria potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de las hermanas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada conyugue a partir del momento de la separación podrá establecer su domicilio en lugares diferentes.

SEGUNDO: Los bienes o frutos que cada uno de los cónyuges adquiera como producto del ejercicio de su profesión o cualquier otra actividad comercial, a partir de la firma de la presente separación serán de exclusiva propiedad del adquiriente, y en razón de ellos ambos cónyuges renuncian a la posibilidad de obtener provecho alguno de pensiones, fideicomiso y beneficios contractuales producto del ejercicio de profesión que cada uno decida ejercer.

TERCERO: La Patria Potestad sobre nuestras menores hijas serán ejercida tal y como se ha venido ejerciendo por ambos padres, con forme a lo previsto en el Articulo 192 del Código Civil. Así como la Responsabilidad de Crianza corresponderá de igual modo a ambos padres tal y como ha correspondido de nuestra separación de hecho.

CUARTO: La menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES permanecerá a partir del momento de la separación, bajo la Guarda y Custodia de su padre ISRAEL EDUARDO RODRIGUEZ GUDIÑO, en el lugar donde este ha fijado su residencia. Y la menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanecerá tal y como se ha venido permaneciendo bajo la Guarda y Custodia de su madre EIDIES MARIA HERNANDEZ SALAS, donde esta ha fijado su residencia.

QUINTO: Cada padre será responsable de cubrir los gastos que se generen como prestación de Obligación de Manutención, respecto a la menor que tiene bajo su Guarda y Custodia. De igual modo cada padre será responsable de cubrir los gastos que generen por concepto de bonificación de fin de año, respecto a la menor que tiene bajo su Guarda y Custodia.

SEXTO: En cuanto al Régimen de Visitas, en relación a ambas menores, este se ha acordado de modo amistoso por ambos padres como un Régimen de Convivencia Familiar amplio tal y como se ha venido ejecutando desde nuestra separación de hecho.

SEPTIMO: con respecto a los gastos médicos estos corresponderán a ambos padres en igualdad de condiciones cuando sea requerido y necesario.

OCTAVO: Ambos cónyuges declaran que renuncian a la audiencia de conciliación establecida en el Articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En cuanto a los bienes conyugales manifestaron que durante la vigencia del matrimonio no obtuvieron ningún bien a repartir.

-III-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR JOSÉ BRAVO GOMEZ









EXP. JMS1- 2466
JC/HB/Maiker