REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Enero de 2013
Años: 203° y 154°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ZAPATA LARA y MARIANA CELENA RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.506.789 y V-21.249.194 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad. Debidamente asistidos por el ABG. MAGNO BARROS, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 65.607, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres compartirán la Patria Potestad y permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales, que serán depositados en la cuenta que aperturara el Tribunal a nombre de la beneficiaria, asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar, pagaderos en el mes de Septiembre y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.), pagaderos en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño.
Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto que necesite la beneficiaria, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando que no interrumpa las labores escolares y los intereses de la niña, las vacaciones serán alternas para ambos padres; conforme a lo establecido en el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la comunidad conyugal declararon que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta. Cúmplase EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

Exp. JMS1-SOL-3345
JJCB/HJBG/Yussely*






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Enero de 2013
Años: 203° y 154°


Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO ZAPATA LARA y MARIANA CELENA RODRIGUEZ LARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.506.789 y V-21.249.194 respectivamente, progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de un (01) año de edad. Debidamente asistidos por el ABG. MAGNO BARROS, inscrito en el (inpreabogado) bajo el numero 65.607, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del presente decreto, en los siguientes términos:

PRIMERO: Respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ambos padres compartirán la Patria Potestad y permanecerá bajo la Guarda y Custodia de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2000,00 Bs.) mensuales, que serán depositados en la cuenta que aperturara el Tribunal a nombre de la beneficiaria, asimismo el padre se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.) por concepto de Bono Escolar, pagaderos en el mes de Septiembre y la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00 Bs.), pagaderos en el mes de Diciembre por concepto de Bono Navideño.
Los gastos extraordinarios como médicos, medicinas y cualquier otro gasto que necesite la beneficiaria, serán asumidos en un cincuenta por ciento (50%) el padre y cincuenta por ciento (50%) la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, siempre y cuando que no interrumpa las labores escolares y los intereses de la niña, las vacaciones serán alternas para ambos padres; conforme a lo establecido en el artículo 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De la comunidad conyugal declararon que no obtuvieron bienes gananciales que liquidar.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten, y líbrese oficio al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta. Cúmplase EL JUEZ,

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR JOSE BRAVO GOMEZ.

Exp. JMS1-SOL-3345
JJCB/HJBG/Yussely*