REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE ENERO DE 2014.
203° y 154°

DEMANDANTE: ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.259.

DEMANDADO: Ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.409.450.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-212

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 29/01/2013, la cual fue interpuesta por la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, a petición de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.974.259, en contra del Ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.409.450.

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, en fecha 01 de agosto del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 18 de septiembre del 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. SARA DELVALLE GONZALEZ UZCATEGUI, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, ya identificada, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, plenamente identificado en autos, en virtud de que no constaba en autos los ingresos percibidos por la parte demandada, motivo por el cual se ordeno suspender la audiencia de juicio y ratificar oficio al órgano empleador.


En fecha 25 de noviembre del 2013, se dicto auto mediante el cual se recibió oficio procedente del órgano empleador, del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, plenamente identificado en autos, mediante el cual informan los ingresos y demás beneficios percibidos por el obligado alimentario, por lo cual se fijó la audiencia de Juicio, ordenándose librar boletas de notificación a todas las partes intervinientes, por lo cual se libró Despacho de Exhorto al Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines de notificar al ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en dicha jurisdicción.

En fecha 19 de diciembre del 2013, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, así como de la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, ya identificada, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, plenamente identificado en autos, en virtud de que no fue debidamente notificado mediante exhorto para la celebración de dicha audiencia, motivo por el cual se ordeno suspender la audiencia de juicio.

En fecha 19 de diciembre del 2013, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, plenamente identificada en autos, expuso lo siguiente “En vista del alargamiento y retrasos varios en la ejecución de la sentencia para la manutención de mi hija, decido dejar por culminado el proceso y retirar le medida de manutención provisional, en vista de que vivo en otro estado y no puedo asistir a las audiencias, y que el Tribunal en todo el tiempo que estuve en el estado Amazonas se han presentado muchos inconvenientes que no han favorecido a mi hija, por lo que solicito se finalice el proceso y asumo la totalidad de la manutención de mi hija”.

II
En tal sentido, este Operador de Justicia procede hacer las siguientes observaciones:

1.- Que la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, beneficiaria de la presente causa, mediante la diligencia presentada por su persona, en fecha 19 de diciembre del 2013, transcrita en el párrafo anterior, dio a entender que desistía del presente procedimiento y se dejara sin efecto la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada a favor de la niña antes mencionada, en fecha 06 de junio del 2013, suscribiendo en dicha diligencia su domicilio actual, en la cual se observa la siguiente dirección: Cabimas, estado Zulia, Edificio Miraflores, 1er. Piso, Apartamento Nº 2, Sector Nuevo Juan, Calle las Cabillas.

2.-Que estando la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención en la etapa de Juicio, la cual se encuentra suspendida, por la falta de notificación del ciudadano ANGEL AMABLE BAEZ IGUARAN, plenamente identificado en autos, en virtud de que no fue debidamente notificado mediante exhorto para la celebración dicha audiencia, por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en el Comando de la Armada Juan Crisóstomo Falcón, Av. Rafael González, de Punto Fijo, estado Falcón.

3.- Que partiendo desde el punto de vista que en materia de Protección los Jueces debemos ser garantes de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, aplicando principalmente lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan:

Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”.

Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

Lo cual nos conlleva a lo establecido en el artículo 12 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley, son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a.- De orden público.
b.- Intransigibles.
c.- Irrenunciables.
d.- Interdependientes entre si.
e.- Indivisibles.
Por lo cual en el procedimiento de obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente para garantizarle este derecho, el cual involucra un derecho humano fundamental de subsistencia, considerado de orden primario, porque es el derecho que tienen a recibir alimentos por parte de sus progenitores, para asegurarle su desarrollo integral.

Dicho lo anterior y visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a la obligación alimentaria de la niña de marras, a obtener manutención por parte de su progenitor no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida, como ya se señaló, y siendo que los derechos humanos se rigen por el Principio Universal de Integralidad de los Derechos Humanos, es decir, que éstos son indivisibles y se encuentran integrados entre sí, dotados de jerarquía constitucional inclusive, es por lo que tales derechos son de estricto orden público, lo que significa que no pueden ser relajados por las partes, ni siquiera si estos, como en el presente caso, son sus progenitores, quienes con mas razón son los primeros llamados a respetar dichos derechos.

Por consiguiente quien aquí suscribe determina claramente de que existe la potestad de decretar el desistimiento del procedimiento como tal y dar por terminada la causa, que en otros casos seria lo más conducente para un Tribunal, pero en virtud del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, y del derecho que tiene a todo lo concerniente a la Obligación de Manutención, concepto que integra todo lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la beneficiaria de la causa, consagrado como dije anteriormente como derecho humano fundamental de subsistencia, y dado que la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, solicitó a través de la representante del Ministerio Publico que se fijará una obligación de manutención a favor de su hija, por lo cual se admitió y sustancio la presente demandada contra el obligado alimentario, y establecida como está, una medida provisional de obligación de manutención a favor de la beneficiaria, es por lo que en base al interés superior de la niña de marras, se declara IMPROCEDENTE el desistimiento solicitado por la progenitora de la beneficiaria de autos, y se ordena continuar con el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención.

Asimismo y en virtud que la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, se encuentra actualmente domiciliada en el estado Zulia, en tal sentido es menester indicar que la competencia territorial de los jueces en materia de Protección está determinada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de la Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.”

De la norma antes descrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está determinada por disposición expresa del legislador especial por el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente, entiéndase por residencia el domicilio o morada en la que habita y convive el niño u adolescente, y en virtud de los hechos antes alegados y del caso que nos ocupa, la ciudadana MARIA EUGENIA CALDERON BRICEÑO, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, beneficiaria de la presente causa, se encuentra domiciliada fuera de la Circunscripción Judicial del tribunal; ello determinará su incompetencia sobrevenida, y deberá declinarse su competencia al tribunal que corresponde, por consiguiente las situaciones en los párrafos anteriores, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir que favorece el aseguramiento del interés superior del niño, niña o adolescentes. (Vid. Sentencia de la Sala Social n° AA60-S-2006-000571).

De lo antes expuesto resulta la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo del asunto, toda vez que los Tribunales competentes para conocer del presente procedimiento en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad, beneficiaria de la presente causa, cuyo lugar de residencia se encuentra en Edificio Miraflores, 1er. Piso, Apartamento Nº 2, Sector Nuevo Juan, Calle las Cabillas, en Cabimas, estado Zulia, son los del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, en atención a la asignación de competencia por la materia y el territorio, y son los que están llamados a conocer conforme a las disposiciones antes mencionadas.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primero Instancia (1°) de Juicio y Transición de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, por lo cual se ordena DECLINAR la competencia en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, para que en lo sucesivo conozca de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto Líbrese oficio al mencionado Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitiendo el presente expediente a los fines de su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en su debida oportunidad. Cúmplase.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los trece (13) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,

Abg. ESPERANZA ESCALONA
EXP. Nº J1-212
Obligación de Manutención