REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 21 DE ENERO DE 2014.
203° Y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.045, progenitora de la niña OSCARLYS MIRBELIS LOPEZ HERRERA, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.568.208, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.784.
DEMANDADO: Ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.828.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE No. J1-233
I
DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.
En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 11/04/2013, la cual fue interpuesta por la Ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.045, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.828.
Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda en fecha 03 de diciembre del año 2013, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 14 de enero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. RICHARD DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.565.547, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 132.339, dejándose constancia igualmente de la comparecencia del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, plenamente identificado, debidamente asistida por el Abg. RAFAEL GONCALVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.193.358, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 155.534, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declaro Sin Lugar la presente demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman presente asunto, que el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, plenamente identificado, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Se hace la salvedad que la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, ya identificada, consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de julio del año 2013, pero fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 25 de julio del 2013. Así se declara.
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Pruebas documentales:
1. Copia simple de la carta de compromiso y autorizaciones suscritas por la Empresa CADAFE, de fechas 26-01-2003, (Folios 49 al 52);
2. Copia simple del Título de Técnico Medio Especialidad Industrial. año 2005 (folio 53); Donde se demuestra que el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, desde el 2003 hasta el 2005, se encontraba estudiando la carrera de Técnico Medio como Operador Industrial en la ciudad de Valencia estado Carabobo. Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento Públicos, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.
Pruebas Testimoniales:
La parte demandada presentó al testigo, ciudadano JHON ALEJANDRO MORA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.243.544 respectivamente, el cual fue debidamente juramentado por el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, procediendo el Abogado Asistente de la parte accionada ciudadano RAFAEL GONCALVEZ, a realizar las siguientes preguntas al único testigo presentado: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, En que año empiezan Ustedes, a estudiar en la Escuela German Celis Sauné, compañero del ciudadano OSCAR LOPEZ. CONTESTO: Comenzamos en el año 2004 y salimos en el año 2006. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si tenía conocimiento que el ciudadano OSCAR LOPEZ, tenía una hija, y si sabe que él vivía con la madre de la niña, la ciudadana DIANETH HERRERA. CONTESTO: Si supe que tenía una niña, pero desconozco que vivía con la mamá de la niña. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene usted de amistad con el ciudadano OSCAR LOPEZ? CONTESTO: diez años, desde el 2004 hasta la fecha. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual es la conducta del ciudadano OSCAR LOPEZ, en relación a su hija? CONTESTO: Siempre él ha estado pendiente de las necesidades de su niña. Es todo”. Seguidamente procedió el Abogado Asistente de la parte demandante ciudadano RICHARD DIAZ URBINA, a realizar las siguientes preguntas al ciudadano JHON ALEJANDRO MORA ESCOBAR: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la persona aquí presente, la ciudadana DIANETH HERRERA? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, desde cuando conoce a la señora DIANETH HERRERA? CONTESTO: Desde que nació la niña. Es todo”.
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a este sentenciador a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrado, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Amazonas, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora, ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que según ella existió entre su persona y el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, desde el año 2003 hasta noviembre del 2011, con fundamento a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, a tenor a lo previsto al citado artículo Constitucional la relación concubinaria debe estar signada por una unión estable de hecho, con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés, y deben estar probadas las características propias de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás caracteres exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, asimismo, que la pareja sea soltera o formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan dicha unión, los que la parte accionante debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
En tal sentido, en el lapso legal para promover pruebas, se hizo constar que la parte demandante no consigno su escrito de pruebas, y la parte accionada no presento escrito de contestación al fondo de la demanda, pero si presento escrito de pruebas. Haciendo la salvedad que la parte accionante a través de su apoderado judicial, en la audiencia de juicio, presento una serie de documentos para ser verificado por el Juez, como lo son: justificativo de testigo de unión concubinaria, la cual fue notariada en fecha 27/04/2010, según planilla 4609; tres (03) fichas de Inscripción a nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscritas por la Escuela Juan Ivirma Castillo, y constancia de Internet de la inclusión en la carga familiar de la ciudadana DIANETH HERRERA, que cual aparece como concubina en los registros de las Oficinas del Centro de Transmisión de CORPOELEC, en Valencia. Procediendo este Operador de Justicia a analizar las pruebas presentadas en la Audiencia de Juicio por el Abogado de la parte actora, declarándolas inadmisibles en virtud que las mismas no surgieron en el desarrollo del proceso y la parte accionante tenían pleno conocimiento de su existencia, las cuales debieron ser consignadas en su oportunidad legal.
Por consiguiente, siendo la presente Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por lo tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte actora no promovió ni solicitó la evacuación de prueba alguna en le lapso legal correspondiente, solo lo hizo la parte accionada presentado solo documentos públicos, relativos a constancias de estudios del demandado, desde el 2003 hasta el 2005, hechos que se reafirman con lo expuesto por el testigo presentado por la parte accionada en la audiencia de juicio, ahora bien que en virtud de la falta de pruebas presentada por la parte actora, la misma no puede demostrar claramente los supuestos de hechos que se dieron origen a la relación concubinaria que según lo expuesto existió desde el año 2003, entre la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, y el ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, más aun cunado en el desarrollo de la audiencia de juicio expone la parte actora que dicha relación concubinaria comenzó en el año 2005.
Por consiguiente, el objeto principal de las pruebas persigue establecer un supuesto, del que se deriva una consecuencia jurídica, es decir, es la actividad necesaria para poder demostrar la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios establecidos por la ley. Conforme al principio de la carga de la prueba, el que alega debe probar, claro está este principio tiene sus excepciones, pero la regla es que el que afirma algo, debe acreditar lo que afirma, por lo que de los elementos probatorios presentados, no se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria desde el año 2003, hasta el año 2011, por lo que no puede producirse todos los efectos legales que esa condición conlleva, por lo cual la presente acción no tiene las bases probatorias necesarias para que se determine claramente la existencia de la relación concubinaria alegada por la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, todo de conformidad con el literal h) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así las cosas, es menester de quien suscribe, en base a lo expuesto anteriormente, declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.835.045, progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LOPEZ DA GAMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.105.828. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiuno (21) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria de Sala,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
La Secretaria de Sala,
Abg. ESPERANZA ESCALONA
EXP. Nº J1-233
YEAB/EE
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