REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE ENERO DE 2014.
203° y 154°

DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad, a petición de la ciudadana MARGARITA CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.284.

DEMANDADO: Ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.173.168.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Fijación).

EXPEDIENTE No. J1-236
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 30/01/2013, la cual fue interpuesta ABG. ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA,, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad,, a petición de la ciudadana MARGARITA CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.284, en contra del Ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.173.168.

Por consiguiente llevado a cabo las fases correspondientes a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la demanda de Colocación Familiar en fecha 19 de septiembre del año en curso, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 21 de enero del 2014, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de la comparencia de la ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de la ciudadana MARGARITA CLARIN, ya identificada, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, plenamente identificado en autos, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la presente demanda a favor del beneficiario de autos.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadanos BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, plenamente identificado en autos, no consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS
Este Operador de Justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales “J” y “k”, y 485, de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 1880, de fecha 06 de octubre del 2011, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad (Folio 03).
2. Copia fotostática de la Cedula de Identidad de la ciudadana MARGARITA CLARIN(Folio 04); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que el ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, plenamente identificado, no consignó y ni solicitó la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.

1) Informe Socio-Económico practicado a la ciudadana MARGARITA CLARIN, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Folios del 35 al 41); este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Y ASÍ SE DECIDE.
2) Oficio Nº 043-13, de fecha 13 de septiembre del 2013, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas (Folios 22 y 23); este juzgador le asigna valor probatorio de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que la misma sirve para demostrar la capacidad económica del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgador considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 78 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece textualmente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Así pues, el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento garantiza el alimento, vestido, habitación, educación asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo niño, niña y adolescentes, tal como lo señala el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 365. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescentes.”
Asimismo, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad o la independencia económica, tal como lo preceptúa el artículo 366 de la mencionada Ley Especial.
Artículo 366 LOPNNA: Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
El artículo 369 de la LOPNNA, reza lo siguiente:
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada….(omnisis).
Sobre la base de los artículos antes mencionados, impone a perseguir por vía judicial, soluciones equitativas que tiendan a garantizar la protección integral de todos los niños, niñas o adolescentes comprendidos en el entorno familiar, sin que a su vez, se descuiden compromisos vitales para las personas adultas que cierran junto con los niños, el círculo familiar.

Por ende en relación a la necesidad e interés del beneficiario de autos, se parecía claramente que es un niño, de tres (03) año de edad, infante cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, tal circunstancia queda relevada de toda prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta, al igual que las necesidades del mismos, por cuanto está en una etapa de desarrollo progresivo, por lo cual constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos establecidos en el artículo 76, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba mencionado. Asimismo la madre por su parte de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la capacidad económica del ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, plenamente identificado en autos, la misma surge del Oficio Nº 043-13, de fecha 13 de septiembre del 2013, procedente de la Secretaría de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, donde informan que el mismo se desempeña como Obrero de la D.I.E, dependiente de ese Ejecutivo Regional, teniendo un Sueldo Integral Semanal de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 578,30). Un Bono Vacacional, calculados a razón de 131 días, equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 10.821,91) y una Bonificación de fin año, calculados a razón de 131 días, equivalente a DIEZ MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 91/100 (Bs. 10.821,91). Igualmente informa que dicho ciudadano recibe QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por concepto de Uniformes y Útiles Escolares, y TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de Juguetes, por cada hijo, comprendido entre los seis (06) meses, hasta los doce (12) años de edad, los cuales son cancelados en la primera quincena del mes de diciembre de cada año. Determinándose claramente que el demandado de autos posee una capacidad económica suficiente para la fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo. Aunado al hecho de que, el ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, sostuvo una conducta irresponsable en el desarrollo de la presente causa, ya que no asistió a la Audiencia de Mediación, ni contesto la demanda ni promovió prueba alguna a su favor en el lapso legal, no compareciendo a la audiencia de Sustanciación, ni a la de juicio, por lo cual se considera que la parte demandada aun encontrándose a derecho no hizo uso de las herramientas procesales para la defensa del mismo en la continuidad del proceso, por consiguiente dado los supuestos antes referidos, es que la presente demanda de fijación de obligación de Manutención debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ABG. ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) año de edad, a petición de la ciudadana MARGARITA CLARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.284, en contra del ciudadano BILLI DAMIAN CUNICHE INFANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.173.168. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SEMANALES (225,00 Bs.) para un total de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) mensuales. Monto que deberá ser descontado directamente de la nómina del obligado y ser depositado los primeros cinco (05) de cada mes, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), monto que deberá ser deducido del bono vacacional que se le cancela al obligado alimentario en el mes de noviembre de cada año, y ser depositado los primeros cinco (05) días del mes septiembre de cada año, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Y la segunda por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), monto que deberá ser deducido de la bonificación de fin de año, que se le cancela al obligado alimentario en el mes de diciembre de cada año, y depositado los primeros cinco (05) días del mes diciembre de cada año, en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin. Siendo la madre la persona autorizada para su movilización. Igualmente, deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y médicos que en su oportunidad requiera el beneficiario de la causa e incluirlo en la carga familiar para que pueda disfrutar de todos los beneficios que otorga la institución a los hijos del obligado de manutención y los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros respectiva. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: se prevé el Aumento Automático y Progresivo de los montos antes mencionados, en la misma proporción o porcentaje en que el obligado a la manutención reciba un aumento de su salario, todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del presente fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria,


Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,


Abg. ESPERANZA ESCALONA M.

Exp. J1-236
Obligación de Manutención (Fijación)
YEAB/EE