REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 28 DE ENERO DE 2014.
203° y 154°
DEMANDANTE: ABG. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, a petición de la ciudadana ZUNILDE DEL CARMEN RIVAS DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.039.
DEMANDADA: Ciudadana ZURIMA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.662.593.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No. J1-238
Vista el acta levantada en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, mediante la cual se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de reponer dicha causa, al estado de reaperturar el lapso de pruebas y contestación, en el tercer día de dicho lapso. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la ciudadana ZURIMA JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada, mediante diligencia, de fecha 15 de julio del 2013, solicita la designación de un defensor publico para que la asista en la presente causa (Folio 28).
SEGUNDO: Mediante auto de fecha 18 de julio del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica a objeto de designar un Defensor Judicial a para que asista a la ciudadana ZURIMA JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada, por lo cual se libro oficio Nº 1275. (Folios 30 y 31).
TERCERO: En fecha 25 de julio del 2013, comparece la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, a través del oficio Nº 338-2013, mediante el cual acepta la designación como Defensora Judicial de la ciudadana ZURIMA JOSEFINA RIVAS, en su carácter de parte demandada en la presente causa. (Folio 34).
CUARTO: Mediante auto de fecha 25 de julio del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en esa misma fecha precluyó el lapso legal establecido a objeto que la parte demandada y demandante presentara los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: En fecha 29 de julio del 2013, comparece la ciudadana ZURIMA JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas, y consigna escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, en la presente causa. (Folios 36 al 45).
SEXTO: Mediante auto de fecha 01 de agosto del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordena agregar los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana ZURIMA JOSEFINA RIVAS, plenamente identificada, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública, sin proveer lo conducente en relación a la admisibilidad o no de los mismos. (Folio 48).
SEPTIMO: Mediante Acta de fecha 07 de agosto del 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, evidenció de los autos que la parte activa y pasiva del asunto no hicieron uso del derecho de promover ni contestar la demanda dentro del lapso legal correspondiente, procediendo de oficio a materializar pruebas presentadas en desarrollo de la audiencia preliminar. (Folios 55 y 59)
OCTAVO: Estando la presente causa en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe ordena reponer la causa al estado de reaperturar el lapso para contestación de la demanda y de promoción de pruebas, posterior al tercer día, del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del agravio al debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en nuestra constitución patria, el ajusticiable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 constitucional, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.
Consecuentemente, este operador de justicia respetando el debido proceso, el cual esta establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…, y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…”.
Principios constitucionales que se concatenan con el literal “n” del artículo 450 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
La normativa procesal en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.
Por consiguiente, habiéndose vencido el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que se haya suspendido dicho lapso, en virtud de que la parte accionada no contaba oportunamente con la asistencia de un profesional del derecho, a los fines que ejerciera su defensa, más aun cuado la misma solicita la designación de un defensor publico, al tercer (3er) día del referido lapso, determinándose en una clara violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra entre otras cosas el debido proceso y del derecho a la defensa de la parte demandada, al no garantizarle la representación técnica gratuita a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el tiempo necesario para preparar sus medios probatorios, por cuanto la defensa publica realiza su aceptación el mismo día en que precluye el lapso señalado en el articulo 474 ejusdem, dejando en indefensión a la parte requirente de la asistencia técnica, lapso que debió ser suspendido al momento en que la parte accionada le manifiesta al Tribunal que no tiene la debida asistencia jurídica de un profesional del derecho, y una vez que constara en autos la aceptación del defensor asignado, debería haber sido reanudado dicho lapso, todo en base a la normativa y principios antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de reaperturar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir del siguiente día del Tercer (3er) día de despacho de dicho lapso, todo a los fines de que ambas partes puedan ejercer el derecho contestación de la demanda y promoción de pruebas según sea el caso, y fijando nueva fecha para la celebración de audiencia de sustanciación, quedando vigente el Informe Técnico Psico-Social-Legal realizados a las partes intervinientes en el presente expediente. En consecuencia remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
Exp. J1-238
YEAB/EEM
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