REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 30 DE ENERO DE 2014.
203° y 154°
DEMANDANTE: Ciudadana JHONMARY ALEJANDRA ARAUJO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.494.785, actuando en defensa de los intereses de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES años de edad, respectivamente, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.
DEMANDADO: Ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.655.991.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
EXPEDIENTE No. J1-235
Vista el acta levantada en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, mediante la cual se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de reponer dicha causa, en virtud de que el ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO GARCIA, en su carácter de parte demandada en la presente causa, no fue notificado del presente procedimiento Colocación Familiar, a favor de su hijos, los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18, 14 y 13 años de edad, respectivamente. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 05 de junio del 2013, (Folios 35 y 36) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección Admite la presente demanda, de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda entre otras cosas, lo siguiente; “1.- Fijar Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día jueves 02 de Julio del presente año, a las 09:30 a.m., ….”. 2.- En cuanto a la notificación del padre de los hermanos ARAUJO AREVALO, ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO GARCIA, se notificara posteriormente, en virtud que la información del domicilio es muy poca. …”.
SEGUNDO: Que en fecha 20 de junio del 2013, (Folio 47) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, deja constancia que la parte demandada presentara su escrito de contestación y promoción de pruebas, por lo cual los sujetos en la relación procesal no dieron cumplimiento estricto al mandato contenido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que ha precluido el lapso probatorio.
TERCERO: Estando la presente causa en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe ordena reponer la causa al estado de que se proceda a notificar al progenitor de la hermanos de marras, y por cuanto en el libelo de la demanda constaba una dirección inexacta, el tribunal de mediación y sustanciación debió aplicar el Despacho Saneador respectivo, dirección que fue recavada en la audiencia de juicio celebrada, en tal sentido y dado que en la ley especial establece que toda colocación familiar debe tramitarse por el procedimiento ordinario que se desarrollara de conformidad con el artículo 452 ejusdem, por lo cual se determina claramente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no procedió a notificar legalmente al ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO GARCIA, en su carácter de progenitor de los beneficiarios de autos, y por ende parte demandada en el presente procedimiento, a los efectos de estar a derecho, evidenciándose claramente la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.
Por consiguiente La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 señala la competencia de cada uno de los Tribunales de Protección, así como también en el parágrafo primero establece el procedimiento de naturaleza contenciosa y cuales son los asuntos que deben tramitarse por dichos proceso y entre ellos se encuentra la colocación familiar, tal como lo señala el literal h) de dicho parágrafo. De igual forma, el articulo 452 ejusdem, expresa que el procedimiento ordinario al que se refiere el capitulo IV, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de la Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en ella.
En tal sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en nuestra constitución patria, el ajusticiable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.
En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de notificación del presente procedimiento y que se proceda a librar la respectiva boleta al progenitor de los beneficiarios de la causa, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando únicamente vigente la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada el 23 septiembre del 2013, a favor de los beneficiarios de autos, dejando sin efecto las demás actuaciones posteriores a la fase antes mencionada. Por consiguiente remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-
Publíquese, y Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,
Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
Exp. J1-235
YEAB/EEM
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