REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 07 DE ENERO DE 2014.
203° y 154°

DEMANDANTE: Ciudadana KENIA MAYERLIN GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.325.212, actuando en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debidamente asistida por la Abg. ODALYS SANDREA, Defensora Pública Primero del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Amazonas.


DEMANDADA: Ciudadana YASMILA FELÑIZA GARCÍA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.621.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No. J1-228

Vista el acta levantada en virtud de la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento, mediante la cual se ordena devolver el presente expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines de reponer dicha causa, en virtud de que la ciudadana YASMILA FELÑIZA GARCÍA DIAZ, en su carácter de parte demandada en la presente causa, no fue notificada del presente procedimiento Colocación Familiar, a favor de su hija, la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

PRIMERO: Mediante auto de fecha 27 de mayo del 2013, (Folios 11y 12) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección admite la presente demanda, de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acuerda entre otras cosas, lo siguiente; “1.- Fijar Audiencia Preliminar de Sustanciación para el día jueves 27 de Junio del presente año, a las 09:30 a.m., ….”. 2.- Se Exhorta a la ciudadana KENIA MAYERLIN GUERRERO, antes identificada, participar a la ciudadana YASMILA FELÑIZA GARCÍA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.621, progenitora de la prenombrada beneficiaria a los fines de que comparezca por este Tribunal en la fecha antes señalada, a objeto de llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, debiendo presentarse debidamente asistida de abogado…”.

SEGUNDO: Que en fecha 13 de junio del 2013, (Folio 18) el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección acuerda notificar a las ciudadanas KENIA MAYERLIN GUERRERO y YASMILA FELÑIZA GARCÍA DIAZ, antes identificadas, de la fecha en la cual se fijó la oportunidad para la realización del Informe Técnico Parcial.

TERCERO: Mediante Acta de fecha 27 de junio del 2013, (Folios 26 y 27), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en la oportunidad fijada para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana YASMILA FELÑIZA GARCÍA DIAZ, en su carácter de progenitora de la beneficiaria de autos.

CUARTO: Estando la presente causa en la fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí suscribe ordena reponer la causa al estado de que se proceda a notificar a la progenitora de la niña de marras, en virtud de que consta en el libelo de la demanda dirección exacta de la misma, y dado que en la ley especial establece que toda colocación familiar debe tramitarse por el procedimiento ordinario que se desarrollara de conformidad con el artículo 452 ejusdem, por lo cual se determina claramente que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, no procedió a notificar legalmente a la ciudadana YASMILA FELÑIZA GARCÍA DIAZ, en su carácter de progenitora de la beneficiaria de autos, y por ende parte demandada en el presente procedimiento, a los efectos de estar a derecho, evidenciándose claramente la violación al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Por consiguiente La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 señala la competencia de cada uno de los Tribunales de Protección, así como también en el parágrafo primero establece el procedimiento de naturaleza contenciosa y cuales son los asuntos que deben tramitarse por dichos proceso y entre ellos se encuentra la colocación familiar, tal como lo señala el literal h) de dicho parágrafo. De igual forma, el articulo 452 ejusdem, expresa que el procedimiento ordinario al que se refiere el capitulo IV, se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de la Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en ella.

En tal sentido, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva en los términos establecidos en nuestra constitución patria, el ajusticiable debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, y precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el artículo 257 ibídem, eliminándose la consideración del proceso como un fin en si mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…...”.

En consecuencia y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, como es el acceso a la justicia, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, con base a los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en concordancia con el artículo 211 ejusdem, al estado de admisión del presente procedimiento y que se proceda a notificar a la progenitora de la beneficiaria de la causa, de conformidad con los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto las demás actuaciones posteriores a la fase antes mencionada, por consiguiente remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección a los fines legales. Remítase mediante oficio la presente causa. Cúmplase.-

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los siete (07) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria,


Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,


Abg. ESPERANZA ESCALONA M.

Exp. J1-228
YEAB/EEM