REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 08 DE ENERO DE 2014.
203° Y 154°

DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.712, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad.

DEMANDADOS: Ciudadanos YURISMEL SANDOVAL PADILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.039.827, y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.691.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No. J1-015
I
DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En tal sentido se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 17/06/2011, la cual fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.712, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos YURISMEL SANDOVAL PADILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.039.827, y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA.

Por consiguiente llevado a cabo la fase correspondiente a la Audiencia Preliminar del Procedimiento Ordinario de la Ley Especial, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, es remitida la presente causa a este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual le da entrada a la presente demanda, en fecha 22 de septiembre del año 2011, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

En fecha 13 de octubre del año 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la misma se suspende en virtud de que no consta en autos las resultas de la información concerniente a la realización de la prueba de filiación biológica a las partes intervinientes en presente asunto, por lo cual se acuerda ratificar oficio enviado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de informar lo conducente. Recibiéndose las resultas respectiva en fecha 14 de noviembre del año 2013.

En fecha 17 de diciembre del 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejando constancia de la comparecencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, por consiguiente celebrada la audiencia de juicio de conformidad a los parámetros establecidos en el 484 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se procedió a dictar el dispositivo oral de la sentencia, en el cual se declara Con Lugar la solicitud de Impugnación de Paternidad a favor del beneficiario de autos.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que las partes demandadas dieran contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que los ciudadanos YURISMEL SANDOVAL PADILLA y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, plenamente identificados, no consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda. Así se declara.
III
DE LAS PRUEBAS

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo Juez de valorar y analizar todos y cada uno de los medios probatorios consignados en autos, y que durante la audiencia de juicio fueron evacuadas las pruebas admitidas en fase de sustanciación, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas conforme a las reglas de la sana critica, con fundamento en los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Copia fotostática de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, YURISMEL SANDOVAL PADILLA y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA. (Folios 10 al 11);
2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento, N° 892, de fecha 25 de junio del 2009, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures del estado Amazonas, a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad. (Folio 16); Pruebas que se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Especial que rige la materia, por ser instrumento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, asimismo se desprende el vínculo existente, entre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, y los prenombrados ciudadanos, además de evidenciar la edad del citado beneficiario, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. Así se declara.
3. Prueba de experticia heredo biológica (ADN), practicada a los ciudadanos FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, YURISMEL SANDOVAL PADILLA y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y por cuanto no fue impugnada en juicio, se le da pleno valor probatorio para dar por demostrado que el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, es el padre biológico del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y no el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA. este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba científica que tiene como finalidad determinar la filiación heredo biológica real del beneficiario de autos con sus verdaderos progenitores. Así se declara.
4. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos CLEMENTE ELIAS GARCIA FRANCO, MARVELYN JOSEFINA AVIÑAN DE GAMEZ y YISNEIDA AMARILY VIÑA BLANCO, este tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte accionante desistió de su evacuación.

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Se hace la salvedad que los ciudadanos YURISMEL SANDOVAL PADILLA y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, plenamente identificados, no consignaron y ni solicitaron la evacuación de ningún tipo de prueba en el lapso legal correspondiente. Así se declara.

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación. La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.

En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, sobre el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el prenombrado ciudadano, reconoció al niño de marras como su hijo, expresando el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, en el libelo de la demanda lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación amorosa, pública y notoria por el lapso de un (01) año, con la ciudadana YURISMEL SANDOVAL PADILLA, de dicha relación nació un niño varón que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien ciudadano Juez, es importante destacar que en varias ocasiones le comunique a la madre de mi hijo la necesidad y el deseo imperioso de presentar al niño inmediatamente después de nacido, pero la mencionada ciudadana se negó en todo momento, por considerar que yo no tenia derecho sobre mi hijo y muy a pesar de que como consta estábamos juntos y gozábamos de una relación estable mal podría yo pensar que existiera posteriormente una negativa de este tipo, en tal sentido puedo asegurar que el mencionado niño es hijo mió, y su madre la ciudadana YURISMEL SANDOVAL PADILLA, para el momento del respectivo registro e inscripción de nuestro hijo en el Registro de Estado Civil no me informa nada y lo registró como hijo del ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, tal y como consta en la Partida de Nacimiento, por lo cual he decidido realizar las diligencias necesarias para lograr tener un resultado positivo para que yo pudiera cumplir con mi rol de padre…. ”

Así pues, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:

Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad… (onmisis).

La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.

En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de éste juzgador, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:

Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta; “…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.

Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en SEIS (06) sistema de ADN (D8S1179, D21S11, TH01, D13S317, D16S539 y D18S51), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, no puede ser el padre biológico del niño de autos, de acuerdo a los resultados obtenidos de las muestras analizadas. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, fue de 10440755:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999990422149%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, puede considerarse altísima sobre el niño MARCOS MANUEL, por lo que, quedo demostrado que el ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, no puede ser el padre biológico el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por lo cual se determina claramente que el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, es el padre biológico del niño de autos.

Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada Ley, literal “J”, este juzgador considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.

Por cuanto para quien aquí decide, resulta estigmatizante el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño de autos, y que resulta aplicable por analogía, este Operador de Justicia decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene la filiación con respecto a la madre y al ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, por lo tanto, se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.

V
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.712, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de tres (03) años de edad, en contra de los ciudadanos YURISMEL SANDOVAL PADILLA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.039.827, y MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.987.691.

En consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano MARCO ANTONIO GUERRERO MEDINA, como padre biológico del niño MARCOS MANUEL GUERRERO SANDOVAL, y se atribuye la paternidad al ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, con todas las consecuencias legales que ello implica; por lo tanto, el niño de autos, de ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano FRANCISCO ARTURO VIÑA BLANCO, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento N° 892, de fecha 25 de junio del 2009, contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento paterno establecido en el presente fallo, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.

Publíquese, Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Abg. YORS EXNEYDERMAN ACUÑA BAEZ
La Secretaria,



Abg. ESPERANZA ESCALONA M.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La secretaria,


Abg. ESPERANZA ESCALONA M.

Exp. J1-015
Impugnación de Paternidad
YEAB/EEM