REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: XE11-G-2012-000001
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO COMUNAL CERRO CURAWA.
ABOGADO APODERADO: Abogado, LEOPOLDO JOSE CHAVERO SILVA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.521.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES THAISMAR C.A, representado por su Vicepresidente, ciudadano Augusto Cayupare, titular de la cédula de identidad número V-15.304.677.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se Inicia la presente demanda en fecha dieciséis (16) de julio de 212, interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por el abogado Leopoldo Chavero Silva, titular de la cédula de identidad número V-3.022.666, inscrito en el inpreabogado bajo el número 99.521, actuando en representación del Consejo Comunal Cerro Curawa, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Thaismar, por incumplimiento de contrato.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2012, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Declina la competencia a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Amazonas, ADMITE la presente demanda por Incumplimiento de Contrato, incoada por el apoderado Judicial del Consejo Comunal Cerro Curawa, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Thaismar.
En fecha siete (07) de noviembre de 2012, se realiza la Audiencia Preliminar, relacionada con el presente asunto, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, el abogado Leopoldo Chavero Silva, actuando en representación de la parte demandante, consigna ante este Juzgado escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
En fecha (30) de enero de 2013, se realizo la Audiencia Conclusiva del presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte demandante “(…) que el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado suscribió acuerdo en representación del Consejo Comunal que el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, plenamente identificado suscribió acuerdo en representación del Consejo Comunal CERRO CURAWA, ubicado en el Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES THAISMAR, C.A.(…) representada para asuntos comerciales por el Vicepresidente Augusto Cayupare CI Nº 15.304.677…”
Señala el apoderado judicial de la parte demandante, ”… que mi representada dio cumplimiento en su totalidad a las obligaciones asumidas por esta en el Acta Convenio como fue la de cancelar BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.184.000,00), para la ejecución de las compras de un cien por ciento (100%) mediante un Cheque de Gerencia, y que posterior al pago la Sociedad Mercantil INVERSIONES THAISMAR, CA, en un tiempo de cinco (05) días hábiles haría la entrega de la totalidad de los materiales mencionados, siendo que hasta la fecha de introducir la presente demanda no ha cumplido con la entrega de los materiales, es decir no dieron cumplimiento a su obligación contraída…”
Alega el demandante. “…que la demandada no cumplió con su obligación como se previene en el artículo 1264 del Código Civil, por lo cual se constituye en deudora de los daños y perjuicios que ocasiono a mi mandante con su incumplimiento manifiesto, como previene en el artículo 1271 ejusdem…”
DEL PETITORIO
“…PRIMERO: En resolver el Contrato que verso en el suministro de materiales para el trabajo agrícola Diez machetes (10), cinco carretillas (5), Quince (15) rastrillos, cinco (5) motores fuera de borda de 15 HP, Diez (10) Cigüeñas para rayado de yuca, Diez (10) budares metálicos, transporte y flete desde puerto Ayacucho hasta la Comunidad de CURAWA, por valor económico de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.184.000, 00)
SEGUNDO: En el Reintegro a mi representada de la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.184.000, 00), suma esta cancelada a la demandada, por concepto del Doce por ciento (12%) anual, y los que se sigan venciendo hasta el reintegro definitivo de la suma de dinero entregada. El pago de los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el cumplimiento del contrato que asciende a la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (55.000,00)
TERCERO: Las costas y los costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados calculados al Treinta por ciento (30%) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Todo lo cual hace que se estime la presente demanda en la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs.239.000,00); a Dos Mil Seiscientas Cincuenta y Cinco con Cincuenta y Cinco (2.655.55) Unidades Tributarias. (Mayúsculas y Negrillas, del texto original)..”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa en fase de decisión, este Juzgado Superior pasa a dictar su fallo en base a las siguientes consideraciones.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato celebrado en razón de que la parte demandada, no realizó la entrega de los materiales para el trabajo agrícola, específicamente Diez (10) machetes, Cinco (05) carretillas, Quince (15) rastrillos, Cinco (05) motores fuera de borda de 15 HP, Diez (10) cigüeñas para rallado de yuca, Diez (10) budares metálicos, transporte y flete desde Puerto Ayacucho, hasta la Comunidad Curawa.
Resulta indispensable establecer, la calificación jurídica del contrato de donde deriva inmediatamente la demanda y el cual fue consignado en autos por la parte demandante, Consejo Comunal Cerro Curawa, cuyo análisis, seguido del de todas las pruebas aportadas, incumbe exclusivamente a la soberana apreciación del Juzgador.
Del contenido del documento acompañado por la parte demandante, marcado con la letra ‘”B‘’, y no impugnado ni desconocido por la parte demandada, ha de tenerse que dicho instrumento constituye un documento que hace plena fé de la verdad de las declaraciones en él contenidas, el cual aprecia este Juzgado para dar por demostrado con dicho instrumento el perfeccionamiento del contrato el cual establece; “(…) INVERSIONES THAISMAR, C.A, se compromete a suministrar materiales para el trabajo agrícola (Diez machetes (10), Cinco carretillas (5), Quince (15) rastrillos, Cinco (5) Motores Fuera de Borda de 15 HP, Diez (10) cigüeñas para rallado de yuca, Diez (10) budares metálicos, transporte y flete desde Puerto Ayacucho, hasta la Comunidad Curawa, los cuales tienen un valor económico de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs. 184.000,00) para la ejecución de las compras. Dicha cantidad de dinero será cancelada Por parte del Consejo Comunal CURAWA a INVERSIONES THAISMAR C.A en un cien por ciento (100%) en un cheque de Gerencia, posterior al pago, en un tiempo de cinco (15) días hábiles se hará entrega de la totalidad de los materiales mencionados (…)”
Esta declaración de voluntad de la parte demandada mediante la cual se obliga, con la parte demandante, a ejecutar la compra de los materiales antes mencionados, es un contrato de naturaleza consensual, donde ambas partes fijan las condiciones convenidas para el pago, señalando que, para la ejecución de las compras, dicha cantidad de dinero será cancelada, por parte del Consejo Comunal Curawa a Inversiones Thaismar C.A, en un cien por ciento (100%), en un cheque de Gerencia, es necesario destacar, que este Contrato fue debidamente notariado por ante la Notaría Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha trece (13) de mayo de 2011, entre el Consejo Comunal Cerro Curawa, ubicado en el Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas, representado por su Vocero Principal, ciudadano Alberto González, titular de cédula de identidad número V-12.469.979, e Inversiones Thaismar, C.A, representada para asuntos legales por su Vicepresidente, ciudadano Augusto Cayupare, titular de la cédula de identidad número V-15.304.677, (según consta en los folios 11, 12 y 13 del presente expediente), por lo que, este Juzgador, considera que se encuentra demostrada la existencia del contrato prenombrado.
Del mismo modo, el Contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico, de allí que el contrato regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico; produce efectos obligatorios para todas las partes, es fuente de obligaciones.
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil prevé lo siguiente;
”… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la acción de resolución o cumplimiento de contrato tiene su fundamento legal en una misma norma, pero cuyos efectos jurídicos y condiciones de procedibilidad discrepan una de la otra; pero es el incumplimiento de una obligación contractual el supuesto fáctico que da nacimiento a ambas acciones, así pues, la acción de cumplimiento persigue como fin que la parte que dejó de observar su obligación, cumpla con la misma, bien sea conviniendo en hacerlo o que así lo ordene el Juzgado correspondiente.
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir con la Ley, este es uno de los principios de mayor progenie en el campo del Derecho, su origen se remonta a la época de Aristóteles, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la edad media, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordenaba que, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas, así lo establece el Artículo 1264 del Código Civil, lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma acentuada.
Es por ello que la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber; aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas.
En igual sentido, y del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, no consta prueba alguna que la parte demandada, haya procedido de acuerdo con las obligaciones que el contrato le imponía, al respecto, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda, no compareció a la sucesivas audiencias realizadas, ni tampoco aporto elementos de pruebas, que demostraren lo contrario, a lo afirmado por la parte demandante en el proceso, no obstante, si se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, Inspección Judicial emanada del Juzgado de Los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, la cual fue realizada en la Entidad Bancaria Bicentenario, Sucursal Puerto Ayacucho, representada por su Gerente Arelis Zuleima España Infante, titular de la cédula de identidad número V-13.255.216, de la cual se dejo constancia que efectivamente el cheque Nº 2476, fue emitido en fecha 13-05-2011 y pagado en fecha 16-05-2011, a nombre de Inversiones Thasimar, (folios 23, 24 y 25 del expediente), ante esta situación, no le quedaba a la parte demandada, sino hacer la entrega de los materiales acordados, como resulta coherente en los contratos que tienen por objeto el suministro de una serie de materiales.
Ahora bien, en conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho referidos con anterioridad, es dable concluir que la parte demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES THAISMAR, C.A.”, se encuentra en franco incumplimiento de la obligación de hacer entrega a la parte demandante los materiales asumidos en el contrato y no existiendo otra manera de satisfacer al demandante por el incumplimiento, que no sea ordenando a INVERSIONES THAISMAR, C.A, pagarle al CONSEJO COMUNAL CERRO CURAWA, la suma de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.184.000,00), mas el pago de los intereses devengados que se generen hasta la ejecución de la presente decisión, así mismo se ordena la Indexación o corrección Monetaria a la suma de dinero antes señalada, la cual se acuerda desde la fecha en que fue interpuesta la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, observa el suscriptor del presente fallo, que la parte demandante, en su escrito libelar, solicita el pago de daños y perjuicios, y siendo que no explicó en que consistían los daños y perjuicios que reclamaba, obviando lo que en ese sentido dispone el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que acordar cualquier indemnización en ese sentido subvertiría el ministerio del Juez, al exceder sus facultades al ahondar en circunstancias no expresamente descritas por la parte demandante, en consecuencia debe ser declarada IMPROCEDENTE dicha petición. ASÍ SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En Virtud, de todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
En virtud, que la sentencia será publicada fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se le ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES THAISMAR, C.A, el pago al CONSEJO COMUNAL CERRO CURAWA, por la suma de BOLÍVARES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL (Bs.184.000,00), mas los intereses devengados hasta la ejecución de la presente decisión, así mismo se ordena la Indexación o corrección Monetaria al referido monto. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se declara IMPROCEDENTE, el pago de los daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
QUINTO: No se condena en costas a la Sociedad Mercantil INVERSIONES THASIMAR C.A, dada la naturaleza del fallo. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, 31 de Enero de 2014, Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
LA SECRETARIA
Abg. YERLIN FERNANDEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
Abg. YERLIN FERNANDEZ
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