REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 21 de enero de 2014
203° y 154°

Visto el escrito de oposición presentado, en fecha 14 de enero de 2014, por la apoderada judicial del ciudadano CESAR HUMBERTO BOLIVAR CALDERON, abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.784, este Tribunal observa que dicha parte aduce (i) que su representado nunca ha sido tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, (ii) que supuestamente la demandante le otorgó a éste un poder especial, del cual nunca tuvo conocimiento, para actuar en los Tribunales de la República, (iii) que para poder demandar la rendición de cuentas debe existir un contrato por el cual su representado se haya obligado a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de la demandante, (iv) que el instrumento poder es para actuar en actos que se deriven de una posible acción jurisdiccional y (v) que no existe ninguna obligación a cargo de su poderdante, de rendirle cuentas a la parte demandante, ya que nunca le fue encomendada la administración de uno o mas negocios. Al respecto, este Juzgador observa: El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario” (negritas del Tribunal).

De la lectura del dispositivo legal transcrito, se evidencia, en primer lugar, que quien se oponga en un juicio de la naturaleza del presente, debe alegar “haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda” y acreditar estas circunstancias con prueba escrita. Sólo así, lograra el intimado, en principio, que se deje sin efectos el decreto de intimación, que se suspenda el juicio de cuentas y que se prosiga el proceso por los trámites del procedimiento ordinario contemplado por la ley adjetiva civil.
Dicho lo anterior, es pertinente aclarar que, a pesar de la literalidad de la norma in comento, las causas enumeradas por el legislador, útiles para que el accionado se oponga, no deben ser entendidas como taxativas, sino como establecidas en forma enunciativa, en aras de privilegiar el derecho a la defensa (vid. sentencia N° 01184, dictada el día 13/10/04 por la Sala de Casación Civil) y sobre todo porque no tiene sentido interpretar en forma restrictiva y en exceso literal dicho dispositivo, pues ningún fin provechoso aportaría al proceso ni a la justicia material.
De manera que, el intimado puede oponer, además del alegato de haber rendido ya las cuentas o que estas pertenecen a un período distinto o a negocios jurídicos diferentes a los indicados en la demanda, cualquier otro, previo o de fondo, que sea pertinente y que considere capaz de enervar la pretensión del intimante, siempre que lo compruebe de modo auténtico en la oportunidad en que plantee la oposición, quedando a juicio del juzgador decidir sobre la misma en la oportunidad en que se pronuncie sobre el mérito del asunto.
Pues bien, en el caso de autos, la parte intimada se opuso al decreto librado en su contra, alegando simplemente que nunca asumió la obligación cuyo cumplimiento se le demanda, alegato éste que, aunque no se corresponde con las causales de oposición establecidas legalmente, debe ser valorado con fundamento en lo explanado supra, y así se declara.
Claro está que, al haber negado la parte demandada la obligación que el actor le atribuye haber contraído, no existe posibilidad alguna de que se acredite extremo alguno en este proceso, a través de la vía documental, pues de lo que se trata es de un alegato que involucra un hecho negativo.
Ahora bien, considerando que se tiene por opuesta la oposición a que se refiere el artículo 763 analizado, y ante la posibilidad de que se reconduzca el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, este operador de justicia, en ejercicio de la facultad que tiene todo juzgador de reexaminar en cualquier momento del proceso los presupuestos fundamentales que debe reunir la demanda a los efectos de su admisión, no obstante haberla admitido (vid. Sentencia N° 1618 dictada, en fecha 18/08/04, por la Sala Constitucional), y en consideración a que tales requisitos son de orden público y la falta de uno de ellos puede ser advertida y declarada de oficio, también en cualquier estado y grado del proceso, este juzgador procederá a pronunciarse nuevamente al respecto, en este mismo acto.
Apropósito del señalado carácter de orden público de los requisitos relacionados con la admisibilidad de la demanda, es pertinente traer a colación el criterio que al respecto sostiene Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Nulidades Procesales Penales y Civiles” (Editorial Jurídica Santana, Universidad Católica del Táchira, Año 2003, páginas 297 y 298), según el cual:
“En los juicios ejecutivos, conforme a los casos específicos, se establecen algunos requisitos que pueden considerarse como “presupuestos procesales”, en principio común a todos ellos es la existencia de un título ejecutivo, con excepción del procedimiento por intimación que lo que se persigue, si no hay pago, es la constitución de un título ejecutivo. La ley establece requisitos de admisibilidad, así por ejemplo, tenemos en el procedimiento por intimación, conforme al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá rechazar la demanda en las hipótesis allí contempladas; vemos los casos del artículo 654 en la ejecución de créditos fiscales, el artículo 661 en la ejecución de hipoteca, en el artículo 667 en los juicios de rendición de cuentas…. Es pues, de suma importancia la aplicación del principio de saneamiento, con el cual el juez puede evitar y subsanar las omisiones e irregularidades que se presenten durante el desarrollo del proceso, desde su inicio, con el fin de que lo pueda sustanciar válidamente y concluir en sentencia de mérito. Debe entenderse que los presupuestos procesales son revisables y exigibles de oficio por el juez en virtud de estar vinculados a la validez del proceso. De manera que si el juez encuentra algún vicio en la demanda planteada debe rechazar la demanda” (negritas de este Tribunal).

Volviendo al comentario relativo a la faculta del juez de reexaminar los presupuestos de la demanda, es pertinente insistir que el artículo 763 de la ley adjetiva civil dispone que “[c]uando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación”.
Como se advierte, el legislador exige que el demandante acredite a través de prueba escrita autenticada, la obligación que tiene el demandado de rendirle las cuentas de que se trate, así como el período y el negocio o negocios que debe comprender. Esta acreditación es fundamental para el proceso en mención, pues, servirá de parámetro para que el intimado sepa cuales cuentas debe rendir según el actor, para que pueda ejercer cabalmente su derecho a la defensa, para la eventual trabazón de la litis -lo cual determinará a su vez el thema probandum y el thema decidendum- y, por su puesto, para que el también eventual fallo judicial que declare con lugar la pretensión, pueda contener, en forma precisa, los extremos o parámetros pertinentes, dentro de los cuales las cuentas deberían ser rendidas.
Establecidas las anteriores premisas, este órgano jurisdiccional observa: En el caso de marras, la parte demandante no ha acreditado en forma alguna “la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”, omisión ésta que, en forma indefectible, determina la imposibilidad de eventualmente precisar tales extremos, lo cuales -es de superlativa importancia advertirlo- deben constar, necesariamente, en la prueba auténtica que apoye la pretensión y no en el simple alegato que se esgrima en el libelo de la demanda.
En efecto, de autos lo que se advierte es que la accionante ha pretendido fundamentar su pretensión en un instrumento poder, de naturaleza especial, que en su texto nada dice, en lo absoluto, acerca de la obligación en referencia, ni del período y el negocio o negocios determinados que deben comprender la pretendida rendición.
Por lo expuesto, es concluyente que no puede intentarse una acción por rendición de cuentas basada en un poder especial en el cual no se acredita los extremos exigidos por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, vista la advertida contrariedad a derecho, que se traduce en la falta de prueba auténtica que acredite la obligación cuyo cumplimiento se demanda, se declara inadmisible la demanda incoada, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de marras, se ordena dejar sin efecto la medida preventiva decretada en fecha 18/11/2013, consistente en la prohibición que se impone al ciudadano CESAR ANTONIO BOLIVAR CALDERON de percibir pagos por la venta de inmuebles de parte de la compradora NAAMAT AL HALABA AL HALABA. Así se decide.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.
Líbrese boleta de notificación al mencionado comprador haciéndole saber que la referida medida ha sido dejada sin efectos. Cúmplase.
El Juez,

Abog. Miguel Ángel Fernández

La Secretaria,
Abog. Mercedes Hernández


Exp. N° 2013-6976
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