REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de enero de 2014
Años 203° y 154°
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 2013-019
INVESTIGADO: ALEXIS JOSE SUAREZ
MOTIVO: AVERIGUACION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07/10/2013, la abogada SCARLET LUGO BELLORIN, actuando en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado, consignó acta levantada, el día 04/10/2013, siendo las 10:55 a.m., en la sede de este Tribunal, suscrita por los funcionarios GLORIA GUARUYA, DELIA RODRIGUEZ, LEONARDO DAZA, ALEXIS FRANCO, LIDA BOLIVAR, y la mencionada Secretaria, con el objeto de dejar constancia de que, siendo las 10:50 a.m., el abogado ALEXIS JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.205.591, al momento de consignar documentos para su tramitación por ante el Registro Mercantil que lleva este órgano jurisdiccional, se dirigió a la funcionaria GLORIA GUARUYA y le presentó la documentación correspondiente, que ésta le indicó que le faltaban requisitos para proceder al tramite que pretendía, que ante tal observación reaccionó el mencionado abogado alterándose y respondiéndole en forma altanera e irrespetuosa, levantando la voz al afirmar que el Colegio de Abogados del estado Amazonas “es un sólo ladronismo”, que la mencionada asistente contestó que no tenía nada que ver con eso, a la vez que le pedía que, por favor, bajara el tono de su voz; que, posteriormente, el profesional del derecho en cuestión, en forma molesta, se retiró de este Tribunal tirando con fuerza la puerta para trancarla, generando como consecuencia considerable impacto y ruido.
En fecha 11/10/2013, este Juzgado ordenó proceder a la investigación de los hechos narrados y a la notificación del abogado ALEXIS JOSE SUAREZ, la cual fue practicada el 22/10/2013. En fecha 31/10/2013, dicho ciudadano consignó escrito de descargo. El día 04/11/2013, se evacuaron las testimoniales de los firmantes del acta que originó formalmente la investigación sobre los hechos que se analizan, con excepción de la correspondiente a la ciudadana SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN. En fecha 15/10/2013, el abogado ALEXIS JOSE SUAREZ solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de los testigos por él promovidos. En fecha 26/11/2013, se evacuó la testimonial del ciudadano VICENTE ANNITO ANGUERA. Los demás supuestos testigos, a saber PDERO YAVINAPE y LUIS GONZALO BARRIOS PATIÑO, a pesar de ser debidamente citados, no comparecieron ni hubo nueva solicitud de fijación de oportunidad para que atestiguaran.
Estando el presente procedimiento en estado de ser decidido, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que de seguidas son explanados.
II
MOTIVACIÓN
1) SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y CONTROVERTIDOS
Como antes se ha dicho, el presente procedimiento tiene como base fáctica el supuesto comportamiento indebido del abogado ALEXIS JOSE SUAREZ, consistente en los presuntos hechos narrados supra. Ahora bien, en su descargo el citado profesional del derecho contradijo todos los argumentos esgrimidos en su contra en el acta referida.
En particular, aseveró el investigado (i) que las afirmaciones hechas en su contra son falsas, infundadas y maliciosas, (ii) que nunca hizo señalamiento denigrante en contra del Colegio de Abogados del estado Amazonas; (iii) que el comportamiento que se le atribuye se relaciona con ofensas al citado Colegio, razón por la cual es éste el agraviado y no la funcionaria Gloria Guaruya; (iv) que no es cierto que se haya alterado ni que haya tratado en forma irrespetuosa a ésta y que lo que ocurre es que su timbre de voz es “inusualmente fuerte”, pudiendo interpretarse erróneamente su vocalización “como manifestación de alteración o iracundia”; (v) que no entiende por qué en el acta del 04 de octubre de 2013 se invoca la norma prevista en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, incurriéndose en el vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, ya que el objeto principal del presente asunto no tiene nada que ver con la forma de suplir las ausencias temporales del registrador mercantil; (vi) que la causa de la discrepancia suscitada con la asistente Gloria Guaruya fue su negativa a realizar el pago de una comisión a favor del ente gremial mencionado por considerarla ilegal y su expresión relativa a que desconocía el destino que se le daba al dinero obtenido en forma ilegítima e injustificada; (vii) que resulta una infamia sostener que él hubiera tirado la puerta del Tribunal en señal de disgusto, pues eso no ocurrió y que la verdad es que la puerta principal del Tribunal es excesivamente ruidosa y, al momento de salir y proceder a cerrarla, ésta se le enredó en la camisa halándola mas fuerte de lo que deseaba hacerlo y que quizás por eso se produjo un ruido mas fuerte que el de costumbre y (viii) que solicita decisión sobre los temas controvertidos y en particular sobre la imposición por parte del Registro Mercantil de Puerto Ayacucho del pago de la comisión que cuestiona.
2) SOBRE LAS AFIRMACIONES DE HECHO ADMITIDAS
Establecido lo anterior, se advierte que el investigado ha admitido (i) que su timbre de voz es inusualmente fuerte, pudiendo interpretarse erróneamente su vocalización como manifestación de alteración o iracundia; (ii) que la causa de la “discrepancia” con la asistente Gloria Guaruya fue su negativa a realizar el pago de una comisión a favor del Colegio de Abogados citado y su manifestación de que dicho pago es ilegal y de que desconocía el destino que se le daba al dinero obtenido por tal concepto; y (iii) que, al momento de salir del Tribunal y cerrar la puerta, ésta produjo un ruido mas fuerte que el de costumbre.
3) SOBRE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LAS PRUEBAS
En cuanto a las testimoniales promovidas, se tiene, en primer lugar, que la funcionaria GLORIA GUARUYA ha afirmado que, siendo las 10:50 a.m., aproximadamente, del día 04 de octubre de 2013, el investigado se presentó por ante este Registro Mercantil, consignando documentos para la tramitación, que le indicó que le faltaban requisitos, que dicho abogado se alteró y le respondió en forma altanera e irrespetuosa, levantando la voz, afirmando que el Colegio de Abogado “es un solo ladronismo”, que ella le contestó que no tenía nada que ver con eso, pidiéndole a la vez que bajara el tono de su voz; que, posteriormente, el abogado Alexis Suárez, en forma molesta, se retiró del Tribunal tirando con fuerza la puerta para trancarla, generando como consecuencia considerable impacto y ruido.
A estas declaraciones, este operador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración de la testigo DELIA DUBERLIZ RODRIGUEZ, se observa que ha manifestado que, el día 04 de octubre de 2013, aproximadamente a las 10:50 a.m., se presentó por ante este Tribunal el abogado ALEXIS JOSE SUAREZ con el objeto de presentar documentos para la tramitación por el Registro Mercantil y, una vez que GLORIA GUARUYA revisó los mismos, le manifestó que le faltaban unos requisitos, por lo que dicho abogado se alteró y le respondió en forma grosera, altanera e irrespetuosa, con un tono de voz alto, afirmando que el Colegio de Abogados es un “solo ladronismo”, a lo que la citada funcionaria le contestó que no tenía nada que ver con eso, pidiéndole a la vez que, por favor, bajara el tono de su voz. Asimismo, ha dicho la testigo que el abogado ALEXIS SUAREZ, en forma molesta, se retiró de este Tribunal tirando con fuerza la puerta para trancarla, generando como consecuencia un considerable impacto y ruido.
A estas declaraciones, este operador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne a las declaraciones de la funcionaria ALEXIS ROGMARY FRANCO ROCHA, este Juzgador observa que declaró que el día 04 de octubre de 2013, encontrándose en su sitio de trabajo, se apersonó por ante el mismo el abogado ALEXIS JOSE SUAREZ, a fin de realizar trámites relacionados con el registro mercantil y, al ser atendido por la funcionaria GLORIA GUARUYA, aquél presentó una solicitud, a lo que la funcionaria que lo atendía le manifestó que le hacían falta unos requisitos, lo que le molestó a dicho abogado, procediendo éste a dirigirse a “la señora Gloria” con un tono de voz bastante alto e inadecuado, lo cual llamó la atención de muchos de sus compañeros de trabajo. También afirmó la testigo que dicho abogado aseveró que el Colegio de Abogados era “un solo ladronismo” y que él no sabía para donde iban esos reales; que ante tal situación “la señora GLORIA” le pidió que, por favor, bajara el tono de su voz, y lo que hizo el mismo fue irse molesto y, al salir del Tribunal, tirar la puerta con gran fuerza para trancarla, generando como consecuencia un inmenso impacto y ruido.
A estas declaraciones, este operador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del testigo LEONARDO ENRIQUE DAZA TOVAR, se observa que ha manifestado que, el día 04/12/2013, se encontraba en su lugar de trabajo en este Tribunal, cuando “a eso de las 10:50 a.m.” el abogado ALEXIS JOSÉ SUÁREZ compareció a fin de realizar tramites relacionados con el Registro Mercantil y, al ser atendido por la funcionaria GLORIA GUARUYA, le presentó una serie de documentos para su tramite, a lo que su compañera de trabajo GLORIA GUARUYA, previa revisión de los mismo, le indicó que le hacían falta unos requisitos, lo cual alteró mucho a dicho abogado, procediendo éste a dirigirse a la “señora Gloria” de manera grosera, utilizando además un tono de voz bastante alto e inadecuado, profiriendo que el Colegio de Abogados “era un solo ladronismo” y que él no sabia para donde se iban los reales; que, ante tal situación, “la señora GLORIA GUARUYA” le pidió que, por favor, bajara el tono de voz, y lo que hizo el mismo fue darse la vuelta e irse molesto, tirando la puerta del Tribunal con gran fuerza para trancarla, lo cual generó un gran impacto y ruido.
A estas declaraciones, este operador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne a las declaraciones de la funcionaria LIDA BOLIVAR, se observa que la misma afirmó que, el día 04-10-2013, siendo aproximadamente las 10:40 a.m., se encontraba en este Tribunal y que, en el transcurso de su estadía en este recinto, la ciudadana GLORIA ISABEL GUARUYA se encontraba atendiendo a una persona sobre algo relacionado con el Registro Mercantil, y esa persona le contestó de manera grosera, utilizando un tono de voz alto, que ese Colegio de Abogados “era un solo ladronismo”, que no sabia para dónde se iba ese dinero y, “en forma despectiva”, se retiró tirando la puerta fuertemente, ocasionando un fuerte ruido.
A estas declaraciones, este operador de justicia les reconoce pleno valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del testigo VICENTE AMADEO ANNITO ANGUERA, se observa que de la misma se desprende que afirmó que no puede dar fe de que la puerta de este Tribunal produce estruendo al abrirla, pues él ha entrado y salido y no ha escuchado tal estruendo; que el abogado ALEXIS JOSÉ SUÁREZ “habla gritado”, que esa “es su forma natural de expresarse” y que no sabe lo que ocurrió el día 04 de octubre de 2013 en la sede de este Tribunal, a las 10:55 a.m.
Pues bien, a las declaraciones relativas a que ALEXIS JOSÉ SUÁREZ “habla gritado” y que “es su forma natural de expresarse”, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, pues son pertinentes y emanan de una persona que ha declarado en forma coherente, sin que haya advertido quien juzga contradicción alguna ni ningún otro elemento que le haga merecer desconfianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora, con relación a las afirmaciones del testigo relativas a que no puede dar fe de que la puerta de este Tribunal produce estruendo al abrirla, pues él ha entrado y salido y no ha escuchado tal estruendo y a que no sabe lo que ocurrió el día 04 de octubre de 2013 en la sede de este Tribunal, a las 10:55 a.m., con ocasión del problema en el cual se vio involucrado el investigado, no se les reconoce ningún valor de prueba pues nada aportan al procedimiento en orden a la decisión que debe ser dictada en este acto. Así se decide.
Valoradas las testimóniales referidas, se advierte que ha quedado demostrado que el día 04 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 10:50 a.m., el abogado ALEXIS JOSE SUAREZ, al momento de consignar documentos para su tramitación por ante el Registro Mercantil que lleva este órgano jurisdiccional, se dirigió a la funcionaria GLORIA GUARUYA para el trámite respectivo, que ésta le indicó que le faltaban requisitos para proceder a la tramitación que pretendía, que ante tal observación reaccionó el mencionado abogado respondiéndole en voz alta que el Colegio de Abogados del estado Amazonas “es un sólo ladronismo”, que la prenombrada asistente contestó que no tenía nada que ver con eso, que ésta le pidió que, por favor, bajara el tono de su voz; que, posteriormente, el profesional del derecho en cuestión, en forma molesta, se retiró de este Tribunal tirando con fuerza la puerta para trancarla, generando como consecuencia considerable impacto y ruido.
Asimismo, es pertinente referir que también ha quedado comprobado, por la declaración vertida por el ciudadano VICENTE ANNITO ANGUERA que ALEXIS JOSÉ SUÁREZ “habla gritado” y que esa “es su forma natural de expresarse”.
También es de suma importancia advertir que, aunque la testigo LIDA BOLÍVAR no se refiere al investigado en forma concreta y particularizada, puede establecerse, por vía indiciaria, que la persona a la cual se refiere en su declaración, como autor de los hechos investigados, descritos en el acta levantada en consecuencia, es el profesional del derecho ALEXIS JOSÉ SUÁREZ, razón por la cual participan sus deposiciones de la contesticidad que ha caracterizado a la generalidad de las testimoniales analizadas, y así se declara.
Adicionalmente, se advierte que el investigado no logró demostrar que la puerta principal del Tribunal sea excesivamente ruidosa ni que, al momento de salir de éste y proceder a cerrarla, se le enredó en la camisa, lo que –en su decir- hizo que la halara mas fuerte de lo que deseaba y que quizás por eso se produjo un ruido mas fuerte que el de costumbre. Así se declara
4) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteado el asunto sometido a investigación, este Juzgado advierte, en primer término, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, todo administrador de justicia tiene como deber legal exigir el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impedir cualquier exceso o abuso.
Como se observa, la norma en mención faculta al juez de que se trate para, ante conductas cuestionables que se sucedan en sede tribunalicia, que se riñan con la ética debida, hacer respetar los derechos de los usuarios de la administración de justicia e impedir que se cometan excesos o abusos, en orden a lo cual deberá imponer los necesarios correctivos, aplicando las sanciones a que haya lugar, de conformidad con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 93, conforme con el cual “[l]os jueces sancionaran con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionaran también a quienes perturben el orden de la oficina durante su trabajo”, de donde se desprende que la conducta reprochable que establece una de sus premisas se contrae al irrespeto en contra de los funcionarios judiciales o de las partes procesales y a la perturbación del orden de la oficina durante su trabajo.
Dicho lo anterior, se hace menester, a los efectos de ponderar la aplicabilidad al caso de autos de la norma in comento, precisar si la conducta observada por ALEXIS JOSÉ SUÁREZ se subsume en el supuesto de hecho en mención, esto es, si el hecho de que, como ha quedado establecido supra, dicho profesional del derecho se haya dirigido a la funcionaria judicial GLORIA GUARUYA respondiéndole en voz alta que el Colegio de Abogados del estado Amazonas “es un sólo ladronismo” y que, ante la respuesta de ésta consistente en decirle que ella no tenía nada que ver con eso, a la vez que la pedía que, por favor, bajara el tono de su voz, se retirara tirando con fuerza la puerta para trancarla, generando como consecuencia considerable impacto y ruido, constituye o no un irrespeto, no sólo a dicha funcionaria, sino a los demás empleados judiciales que se encontraban presentes y a la majestad misma del Poder Judicial, pues ha comportado una perturbación al orden imperante que caracteriza a este Juzgado.
Así las cosas, se advierte: El sólo hecho de que ante la observación de la funcionaria GLORIA GUARUYA relativa a que para proceder a la inscripción en el registro mercantil del documento que le presentaba el investigado era necesario el cumplimiento de un determinado requisito, no tenía, en sana lógica y sentido común, por qué originar un comentario tan pernicioso e impertinente como el proferido por el citado abogado, consistente en proferir, en voz altisonante además, que el Colegio de Abogados del estado Amazonas “es un solo ladronismo”, expresión que, por el respeto que se debe guardar a cualquier persona y más aun a un funcionario judicial en la sede misma de su sitio de trabajo debió obviar, sobre por la connotación delictual de lo expresado, toda vez que el referido comentario involucró la intención de desprestigiar a un tercero, atribuyéndole la comisión de alguno de los delitos que se corresponden con el vocablo “ladronismo”.
En el orden de ideas anotado, llama la atención de este operador de justicia que los testigos que declararon en este procedimiento, a excepción del ciudadano VICENTE ANNITO ANGUERA, estuvieron contestes en que ALEXIS JOSÉ SUÁREZ estaba exaltado cuando profirió la ofensiva frase en referencia y en que su molestia por el impedimento para la inscripción mercantil que se le explicaba fue la causa que le hizo subir el tono de su voz ante la funcionaria GLORIA GUARUYA. De hecho, es pertinente traer a colación que el mismo investigado asevera que su timbre de voz es inusualmente fuerte, pudiendo interpretarse erróneamente su vocalización como manifestación de alteración o iracundia y que la verdadera causa de la “discrepancia” con la asistente Gloria Guaruya fue su negativa a realizar el pago de una comisión del 10% a favor del Colegio de Abogados supra citado y su manifestación de que dicho pago es ilegal e injustificado y que desconocía el destino que se le daba al dinero obtenido por tal concepto, razones éstas que, aun si fueren ciertas y fundamentadas, no justifican alzarle la voz a aquella profiriéndole un insulto dirigido a otra persona, mucho menos en forma destemplada.
Considera este Juzgador, por otra parte, que el mismo hecho de que el mencionado abogado conozca su timbre de voz, al punto de que lo califica como “inusualmente fuerte” y, además, esté conciente de que su “vocalización” pueda interpretarse “como manifestación de alteración o iracundia”, debe servirle como razón o motivo para modular adecuadamente su forma de expresión y no como pretendida excusa para exponer a los demás a las desagradables consecuencias de una voz altisonante que profiere insultos, maxime cuando se trate del ejercicio de la noble profesión de abogado o de la realización de cualquier diligencia inherente o conexa con ésta, sobre todo cuando se encuentre en la sede de la Magistratura a la cual debe considerar y honrar, tanto en su condición de persona natural o usuario, como de abogado de la República, parte del sistema de justicia venezolano, como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho en otra forma, es sumamente censurable que, teniendo conciencia el investigado de su tono de voz “inusualmente fuerte”, tanto que puede aparentar “alteración o iracundia”, se permita ser indiferente ante tan particular característica cuando se dirige a servidores públicos en salas tribunalicias en las cuales impera o debe imperar la discreción, la educación, la cortesía y las buenas maneras y costumbres, más bien utilice su altisonante “vocalización” para imputar “ladronismo” y soltar expresiones que especulan acerca de la honorabilidad y honestidad de terceros ausentes, ante asistentes de tribunales que merecen –como todo ser humano- respeto y consideración, sobre todo cuando están laborando en un ambiente armonioso que no debería ser alterado en forma alguna.
La conducta descrita, asumida por ALEXIS JOSÉ SUÁREZ, hace menester recordar preceptos legales de fundamental importancia, que debe considerar muy especialmente el investigado en el ejercicio de su profesión. Así, por ejemplo, se tiene que el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que son deberes del abogado “1° [a]ctuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad… 3° Mantener en todo momento el respeto a su dignidad como persona y como profesional…” y “5° Fortalecer la confraternidad con sus colegas, mediante el respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia” (negritas de este Tribunal).
Sin duda alguna, la conducta advertida previamente, contradice el deber de ser probo, honrado, discreto y leal que debe privilegiar en su actuar todo abogado de la República, como también constituye una irrespeto a si mismo, a su dignidad como profesional, toda vez que al agraviar a un empleado tribunalicio en la sede misma de la Magistratura, también se agravia él mismo, ya que él también forma parte del sistema de justicia que irrespeta. Asimismo, debe ser considerado especialmente, que el comportamiento descrito en nada contribuye al fortalecimiento de la confraternidad ni al respeto mutuo, trato cordial y racional tolerancia que impone la analizada norma, pues más bien es concluyente que observó un trato despectivo hacia la referida asistente de tribunales, comportamiento nada probo ni discreto ni leal, sino más bien agresivo, desconsiderado, intolerante, irrespetuoso, injusto e indigno.
Muy en claro debería tener el profesional del derecho de marras, que la abogacía debe ejercerse con honor y que la dignidad y el decoro deben caracterizar siempre su actuación profesional y hasta personal, así como que el accionar indigno que perpetre lesiona, no sólo su propia dignidad, sino además “el patrimonio moral de todo el gremio”, como lo establece el artículo 5° del comentado Código de Ética. Bien entendido este postulado, ni siquiera espacio mínimo habrá para desafueros ni malentendidos que se deriven de las pretendidas justas consideraciones del abogado que falte a la consideración debida, pues la mesura ubicará en sus justos límites su accionar y todas sus características y modismos personales.
En refuerzo del establecimiento de los hechos que sirven de base a la presente providencia, tiene que referirse el hecho de que también ha quedado comprobada en las actas de este expediente que, después de demostrar su molestia ante y en contra de la funcionaria GLORIA GUARUYA, ALEXIS JOSÉ SUÁREZ salió del Tribunal y, al cerrar la puerta, lo hizo de tal forma y con tal fuerza que causó un “considerable impacto y ruido”, extremo fáctico éste que ha sido reconocido por el mismo investigado, aunque aduciendo que lo que sucede es que dicha puerta “es excesivamente ruidosa” y que, al momento de salir y proceder a cerrarla, ésta se le enredó en la camisa, lo que causó que la halara mas fuerte de lo que deseaba hacerlo, razón por la cual se produjo un ruido mas fuerte que el de costumbre, extremos éstos que en forma alguna demostró y cuya comprobación no se constata ni se deduce de ninguno de los elementos probatorios que rielan en el expediente.
Pues bien, lo que más extraña de la excusa aducida por el citado investigado es que, la mínima cortesía o la más elemental educación, pilares fundamentales de la ética del abogado, imponen que quien se retire de un sitio público o privado y tire o hale la puerta de tal manera que la impacte y produzca estruendo, regrese, vuelva a abrir la puerta y, si no fue intencional, pida disculpas a quienes afectó con el supuesto evento involuntario, desde el punto de vista sónico por lo menos, sobre todo cuando, apenas segundos antes, ha alzado la voz en el interior del lugar de que se trate, lanzado improperios en contra de quienes representan una persona, jurídica; si así lo hiciere, será evidente que el referido incidente escapó de la intencionalidad del autor del mismo y el retracto operará en su beneficio; pero, si así no obrare, es decir, si no pide las debidas disculpas a las personas que han tenido que soportar el desagradable impacto, demostrará, como en efecto lo ha demostrado el investigado de marras, una descortesía extrema, una carencia de educación básica y una grosera desconsideración, impropias de quien se precie de servir a la justicia, poniendo en evidencia su intencionalidad o conformidad con las consecuencias de su bochornosa conducta.
Precisamente por lo expuesto, y ante la posibilidad de que el investigado estuviera diciendo la verdad, fue que este decisor, interrogó acerca de si el investigado había pedido disculpas a los presentes después de tirar la puerta de Tribunal e impactarla, comprobándose que, lamentablemente, ni siquiera esta manifestación de buena educación tuvo el mismo frente a quienes estaban presentes.
La percepción de lo sucedido en el presente caso, muy seguramente hubiese cambiado si se hubiese comprobado la aludida disculpa, pues, habría representado una reacción digna y decorosa capaz de explicar favorablemente lo ocurrido. Pero, al quedar demostrado que ALEXIS JOSÉ SUÁREZ no se disculpó después de causar el estruendo que él mismo admite haber causado y escuchado, abonó más aun en el irrespeto que se cuestiona, despreciando el justificado parecer de quienes se encontraban en el interior del Tribunal.
A propósito de lo analizado en este aparte, es importante recordar que el artículo 20 del referido Código de Ética dispone que “[l]a conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negociaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”, de donde se advierte que incumplió también el mencionado profesional del derecho el deber de ser honrado, es decir, probo, íntegro, noble, decente, y el deber de evitar ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, como también infringió los artículos 31, que le imponía procurar que se mantuviera una actitud correcta y respetuosa con los funcionarios judiciales, 47, que lo obligaba a estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a ésta una actitud respetuosa y 53 eiusdem, que pauta que los abogados no deben apartarse de los dictados de la decencia y del honor.
En cuanto al alegato relativo a que el comportamiento que se describe en el acta que ha dado inicio al presente procedimiento le atribuye haber proferido ofensas en contra del citado Colegio, razón por la cual es éste el verdadero agraviado por sus supuestas expresiones y no la funcionaria Gloria Guaruya, observa este decisor que con tal defensa lo que persigue es oponer una especie de falta de cualidad.
No obstante, es necesario resaltar que el irrespeto que ha sido tomado en cuenta para investigar y decidir el presente caso no ha sido el causado a la corporación gremial mencionada, sino el dirigido en contra de la ciudadana GLORIA GUARUYA y de los demás empleados del Tribunal que, para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraban presentes. Obvio es que, cuando se agravia a una funcionaria judicial en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, el irrespeto se comete en contra de todo el Tribunal, tanto en su sustrato real, que involucra la majestad misma de la justicia, como en su sustrato personal, que involucra a todos los empleados frente a los cuales se cometió la conducta impropia. Evidente también es que, tirar la puerta de un recinto público obra en contra de todos y cada uno de los que dentro de éste laboran, pues se les altera la paz y el orden durante su trabajo.
Por lo expuesto, se desestima dicho alegato, y así se decide.
Con relación a la afirmación del investigado relativa a que no es cierto que se haya alterado ni que haya tratado en forma irrespetuosa a ésta y que lo que ocurre es que, de forma natural, su timbre de voz es inusualmente fuerte, pudiendo interpretarse erróneamente su vocalización como manifestación de alteración o iracundia, se insiste en que, por respeto y consideración a sus eventuales interlocutores la moderación y modulación del tono de voz constituye un imperativo que debería observar si asume concientemente –como lo ha reconocido en este procedimiento- que su tono “natural” puede interpretarse como “alteración o iracundia”, pues, dirigirse a un funcionario de justicia -o a cualquier persona- con un tono que pueda confundirse con un ánimo que, de conformidad con el sentido común, la inteligencia media y la máxima de experiencia, se corresponda con cólera, ira, furia, enojo, irritación, arrebato, rabia (no otra cosa significa iracundia), sin que se tome la más mínima medida de ponderación y sin que medie –ni siquiera a la presente fecha- una excusa seria, no constituye más que un desprecio a la tranquilidad, a la armonía y a la paz interna del tribunal y de sus empleados y usuarios que eventualmente tengan el desagrado de presenciar un incidente como el tantas veces referido.
Por lo expuesto, se desecha el alegato examinado, y así se decide.
En lo atinente a que el investigado no entiende por qué en el acta del 04 de octubre de 2013 se invoca la norma prevista en el artículo 20 de la Ley de Registro Público y del Notariado, incurriéndose en el vicio de indebida aplicación de una norma jurídica, ya que, en su decir, el objeto principal del presente asunto no tiene nada que ver con la forma de suplir las ausencias temporales del registrador mercantil, es pertinente advertir que tal extremo es absolutamente irrelevante, pues ni siquiera ha sido tomado en cuenta para la determinación de su responsabilidad disciplinaria, razón por la cual debe ser desestimado, como en efecto se decide.
En cuanto a la afirmación del investigado relacionada con que la causa de la discrepancia con la asistente Gloria Guaruya fue su negativa a realizar el pago del 10% a favor del ente gremial supra citado, y su afirmación relativa a que desconocía el destino que se le daba al dinero obtenido por tal concepto en forma ilegítima e injustificada, este Tribunal observa que la legalidad o no de lo que a sus agremiados cobre el Colegio de Abogados del estado Amazonas es intrascendente en el caso que se decide, pues, lo que debe ser considerado en éste es el comportamiento grosero asumido por el investigado, con independencia total de su desacuerdo con cualquier tópico que se le ocurra, a lo que cabe agregar que es muy propio de los tribunales que las personas concurran a manifestar desacuerdos, siendo lo extraño que lo hagan con desconsideración y en forma indecorosa.
En todo caso, se advierte que al respecto nada ha probado el investigado, es decir, no ha comprobado que la mencionada funcionaria le haya exigido pago alguno a favor del Colegio de Abogados del estado Amazonas. Además, debe observarse que, aun en el caso de que tal haya sido la exigencia contra la cual reclamó, o cualquier otra, de cualquier índole, no constituye tal extremo justificación alguna de la afrenta que verificó.
Por lo expuesto, se desestima el alegato sub examine, y así se decide.
Con relación a la solicitud de decisión expresa, positiva y precisa sobre la imposición por parte del Registro Mercantil de Puerto Ayacucho del pago previo de una comisión del 10 por ciento calculado sobre el monto nominal de cada documento, en beneficio del Colegio de Abogados del estado Amazonas, quien en este acto decide advierte que el objeto exclusivo de un procedimiento de carácter disciplinario es investigar y determinar si se ha visto comprometida o no la responsabilidad disciplinaria de quien se investiga, de donde surge evidente que un pronunciamiento sobre la legalidad o ilegalidad del pago a que se refiere constituiría una crasa extralimitación.
A lo anterior, es pertinente agregar que si el abogado en mención desea ilustrarse acerca de dicha legalidad, tal propósito constituye una tarea personal a su exclusivo cargo y no una materia de consulta que deba este Juzgado evacuar para su satisfacción. Además, a su disposición tiene ALEXIS JOSÉ SUÁREZ vías jurisdiccionales para impugnar la o las normas que sirven al Colegio de Abogados del estado Amazonas para exigir a sus agremiados el pago al cual se refiere, en procura de la declaratoria de ilegalidad respectiva y los reembolsos a que eventualmente haya lugar, o recurrir directamente contra dicha exigencia del Colegio en mención, si tal fuere el caso, y en el entendido que este Tribunal de la República no ha exigido jamás el mismo.
Por lo expuesto, se desecha el analizado argumento, y así se decide.
5.- CONCLUSION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal, actuando en sede administrativa, concluye que el abogado ALEXIS JOSÉ SUÁREZ, al observar la conducta que ha quedado demostrada y establecida en este expediente, irrespetó a la funcionaria judicial GLORIA ISABLE GUARUYA, así como al personal que para el momento de su agravio se encontraba presente, a saber, los ciudadanos SCARLET LUGO BELLORIN, DELIA RODRIGUEZ, LEONARDO DAZA, ALEXIS FRANCO y LIDA BOLIVAR y que, en consecuencia, dada la naturaleza del ilícito perpetrado, configurada por la escueta expresión supra referida y por la actitud que se tradujo en tirar la puerta de este Juzgado, sin trascendencia física o material en perjuicio de los agraviados o de éste, se ha hecho pasible de la sanción menos gravosa que contempla el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se ordena imponer en la parte dispositiva de esta decisión.
En consecuencia, se declara la responsabilidad disciplinaria del mencionado profesional del derecho, por irrespeto al personal judicial y perturbación del orden durante el trabajo y se le impone multa equivalente en bolívares a tres (03) unidades tributarias, y así se decide, con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En acatamiento de lo previsto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deberá notificarse de la presente decisión al abogado ALEXIS JOSÉ SUÁREZ, debiendo contener la boleta respectiva el texto íntegro de aquella y la indicación expresa de que contra la misma podrá ejercer, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y por ante este mismo órgano jurisdiccional, el recurso administrativo de reconsideración previsto por el artículo 94 eiusdem, o el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con lo estipulado por los artículos 24, numeral 5° y 32, numeral 1° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de que no establece la ley especial la forma como habrá de cumplir el investigado la sanción que se le impone, este órgano jurisdiccional considera aplicable el segundo párrafo del artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por vía analógica, en razón de lo cual deberá el abogado ALEXIS JOSÉ SUÁREZ pagar la multa impuesta ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el recurso administrativo que eventualmente ejerza. La constancia de haberse efectuado el pago deberá consignarla el mencionado profesional del derecho en el expediente en el cual recae esta decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado para el pago.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas declara responsable disciplinariamente al abogado ALEXIS JOSE SUAREZ, por los hechos ocurridos el día 04/10/2013, siendo aproximadamente las 10:55 a.m., en la sede de este Tribunal, en perjuicio de los funcionarios SCARLET DAFNET LUGO BELLORIN, GLORIA GUARUYA, DELIA RODRIGUEZ, LEONARDO DAZA, ALEXIS FRANCO y LIDA BOLIVAR, con fundamento en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y le impone multa equivalente en bolívares a tres (3) unidades tributarias.
De conformidad con los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese el ciudadano ALEXIS JOSÉ SUÁREZ de la presente decisión, de los recursos que en contra de ésta puede interponer, la autoridad ante la cual podría hacerlo y el lapso que le otorga la ley para recurrir.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de providencias administrativas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, el 08 de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,
ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, 08 de enero de dos mil catorce, siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la decisión que precede.
La Secretaria,
ABG. GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. Nº 2013-019
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