REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000992
ASUNTO : XK01-X-2014-000002
JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1.KEIBER ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.580, 2. LORENZO CORREA BRICE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.105.735, 3. RONMY ROMMER RENGIFO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.932.807 y 4. JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.987.250.
JUEZA INHIBIDA: PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
MOTIVO: INHIBICION, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10ENE2014, por ante esta Corte de Apelaciones, contentiva de la Inhibición planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2013-000992 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido a los ciudadanos KEIBER ANTONIO RIVERO, por encontrarse presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, LORENZO GILBERTO CORREA BRICE y ROMNY ROMER RENGIFO CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos y al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, ello de conformidad a lo previsto el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir lo hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, el Juez inhibido deja constancia en acta lo siguiente:
“…Omissis… Quien Suscribe, PRISCI ACOSTA DE APONTE, Jueza (T) del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la presente hago constar lo siguiente: De conformidad con lo previsto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO formalmente de conocer el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: KEIBER ANTONIO RIVERO, por encontrase presuntamente incurso como coautor en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, …Omissis…en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, Y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, y a los ciudadanos: LORENZO GILBERTO CORREA BRICE, NAVA DASILVA ROIMAN ANTONIO, RIVERO KEIVER ANTONIO y ROMNY ROMER RENGIFO CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, …Omissis…y al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, alias “el chiquito”, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGARVADO, …Omissis… y el delito de HURTO DE VEHICULO, …Omissis… en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que realice el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto el día 25JUN2013, correspondiente a los mismos hechos que se ventilan en la presente causa, mientras me desempeñaba como secretaria de sala me correspondió realizar la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Considero que el rol del secretario atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 510, establece entre otras cosas, que el secretario refrendará las decisiones, por tanto, al encontrarse la referida acta suscrita por mi persona, ya se forma un criterio por el conocimiento de los hechos al escuchar los alegatos presentados por cada una de las partes, así como la decisión tomada por el Tribunal la cual fue suscrita por mi persona al levantar el acta de audiencia preliminar, constituyendo una causal ipso iure para apartarme como Jueza de la presente causa, como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, considero al respecto que esta es una circunstancia suficiente para afectar mi ánimo al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incursa en la causal 7° del artículo 89 ejusdem, siendo evidente que en la presente causa emití opinión al levantar y presenciar el acto de la audiencia preliminar como secretaria.
En este orden y en atención al contenido de la Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, conforme a la cual se exige “que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial” quien aquí se inhibe, a los fines de que se pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, anexa a la presente incidencia copia del acta de audiencia preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2013-000992…Omissis”
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el anterior señalamiento, esta Alzada ADMITE la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición; de los cual se constata del contenido del mismo, que la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibe de conocer la causa N° XP01-P-2013-000992 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a los ciudadanos KEIBER ANTONIO RIVERO, por encontrar presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, LORENZO GILBERTO CORREA BRICE y ROMNY ROMER RENGIFO CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos y al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, ello de conformidad a lo previsto el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observó que realizó, mientras se desempeñaba como secretaria, el acto de la audiencia preliminar en el presente asunto en fecha 25JUN2013, conociendo en consecuencia de los hechos que se ventilan en la presente causa, considerando que tal situación le impide el conocimiento de la causa antes señalada, garantizando de esta manera la absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo.
Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente incidencia debemos remitirnos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:
“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…”
Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”
El tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Para comprobar la causal en la que fundamentó la Jueza su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición, copia del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fechada 25JUN2013, respectivamente, cursante a los folios (04- 09), considera esta Alzada que con los medios de pruebas consignados y revisadas cada una de ellas, resultan admisibles, necesarias y pertinentes para demostrar la causal invocada.
Dicho todo ello, la inhibición planteada por la profesional del derecho, Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, lo cual nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad de la Jueza Inhibida, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, a saber, XP01- P- 2013- 000992.
Como complemento de ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:
“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”
Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa XP01- P- 2013- 000992 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguida a los ciudadanos KEIBER ANTONIO RIVERO, por encontrar presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MALYURI CAROLAY LARA SILVA, LORENZO GILBERTO CORREA BRICE y ROMNY ROMER RENGIFO CARRASQUEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Armas y explosivos y al ciudadano JUNIOR ORTELIO SEGOVIA YANAVE, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de FACILITADOR DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 84.3 del Código Penal, y el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de las ciudadanas SILVA PEREZ ELVIA BACILIA Y MALYURI CAROLAY LARA SILVA, ello de conformidad a lo previsto el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,
En consecuencia, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2013-000992, como en efecto se declara, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2013-000992 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguido seguida a los ciudadanos KEIBER ANTONIO RIVERO, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Segundo y Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA AMERICA ALEJANDRA VIVAS
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XK01-X-2014- 000002
LYMP/ NECE/ AAVH/MAM/bm
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