REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000954
ASUNTO : XK01-X-2014-000003


JUEZ PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24. 128.263.
JUEZA INHIBIDA: PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE
MOTIVO: INHIBICION, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

ANTECEDENTES
Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 10ENE2014, por ante esta Corte de Apelaciones, contentiva de la Inhibición planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, para conocer el asunto Nº XP01-P-2013-000954 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24. 128. 263, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, ello de conformidad a lo previsto el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando asignada la ponencia, según el orden de Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, quien tal carácter suscribe la presente.
Estando en la oportunidad establecida en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En conformidad a lo preceptuado en el artículo 92 de la norma adjetiva penal que regula la institución de la inhibición, el Juez inhibido deja constancia en acta lo siguiente:

“…Omissis…comparece por ante la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, la ABG. PRISCI ACOSTA DE APONTE, en mi carácter de Juez, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y hace constar por medio de la presente su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el N° XP01-P-2013-000954, seguido al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, …Omissis…por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …Omissis… ello en virtud de encontrarme incurso en la causal consagrada en el numeral 7, del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión al actuar como Juez en la fase intermedia en el presente asunto, toda vez que en fecha 12 de Septiembre de 2013, celebré audiencia preliminar, y el 13 de Septiembre de 2013, se dictó auto de apertura a juicio, y en dicha oportunidad emití los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…

Siendo de advertir, que ello se suscitó cuando me correspondió conocer al ejercer mis funciones como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, tribunal donde ejercí funciones hasta el 14 de Octubre, fecha en que culmino la suplencia como Juez de Primera Instancia en el Tribunal antes descrito en virtud de la ausencia del Juez Argenis Utrera Marín quien se encontraba como magistrado suplente en la Corte de Apelaciones, siendo que al decidir de la manera antes señalada, existió en mi la presunción de que hay probabilidades que pudiera finalizar el proceso con una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuara la presunción de inocencia que pesa a favor del referido acusado.

Ahora bien, en virtud que esta juzgadora ha emitido pronunciamiento sobre los mismos hechos objeto del presente juicio, es por lo que en consecuencia, me impide el conocimiento de la presente causa en la fase de Juicio Oral, y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.. …Omissis”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, respecto de la competencia para conocer y decidir la inhibición de los funcionarios judiciales la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, establece:

“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

La norma previamente indicada, le atribuye la competencia a este Tribunal Colegiado para el conocimiento y resolución de la presente incidencia, conforme al procedimiento establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el anterior señalamiento, esta Alzada ADMITE la presente incidencia y realizada la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de inhibición; de lo cual se constata, que la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibe de conocer la causa N° XP01-P-2013-000954 (nomenclatura del Tribunal A quo), seguida al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24. 128.263, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, acusa por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, ello de conformidad a lo previsto el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observó que emitió opinión como Jueza en la fase intermedia al momento de ejercer sus funciones como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la ausencia del Abogado Argenis Utrera Marín, Juez de ese Tribunal, se encontraba como Juez Suplente en la Corte de Apelaciones, toda vez que en fecha 12SEP2013 celebro la audiencia preliminar y ordenó la apertura a juicio, siendo esta fundamentada en fecha 13SEP2013, considerando que tal situación le impide el conocimiento de la referida causa antes señalada, ya que al decidir estimó que existían probabilidades de una sentencia condenatoria, sin que ello desvirtuará la presunción de inocencia que pesa sobre el imputado de autos, garantizando de esta manera la absoluta independencia en el ámbito de la Justicia y la equidad, y el derecho de las partes a obtener un juicio justo.

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente incidencia debemos remitirnos a lo que estatuye el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la causal para la procedencia de la inhibición, de lo cual se establece lo siguiente:

“Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios y secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis…”

Asimismo, debemos señalar lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”


El tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, ha señalado respecto a la institución de la Inhibición lo siguiente:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Para comprobar la causal en la que fundamentó la Jueza su inhibición y dando cumplimiento al criterio jurisprudencial contenido en Sentencia de carácter Vinculante, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, a fin de que esta alzada pueda constatar objetivamente en las actas del expediente la causal de inhibición invocada, se evidencia que la Jueza inhibida consignó como medios probatorios adjunto al acta de inhibición, copias del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y AUTO DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO fechadas 12SEP Y 13SEP2013, respectivamente, cursante a los folios (04- 14), considera esta Alzada que con los medios de pruebas consignados y revisadas cada una de ellas, resultan admisibles, necesarias y pertinentes para demostrar la causal invocada.

Dicho todo ello, la inhibición planteada por la profesional del derecho, Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, fue hecha en forma legal y fundada, lo cual nos lleva a concluir que resulta objetivamente demostrada la existencia de la causal de inhibición, resultando por ello, comprometida la ecuanimidad y objetividad del Juez Inhibido, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, a saber, XP01- P- 2013- 000954.

Como complemento de ello, se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 200, de fecha 28FEB2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referido a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial, quien tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, señalando lo siguiente:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Razón por la que considera este Tribunal Colegiado, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continúe conociendo de la causa, estimando que lo idóneo es el desprendimiento de la causa XP01- P- 2013- 000954 (Nomenclatura del Tribunal A quo), seguido al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ. En consecuencia, considera que lo procedente es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2013-000954, como en efecto se declara, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada PRISCI PERLAY ACOSTA DE APONTE, actuando en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto signado con el Nº XP01-P-2013-000954 (nomenclatura del Tribunal A quo) seguido al ciudadano JOSE GREGORIO QUINTANA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 24. 128. 263, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, por encontrarse cumplido el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO: Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, notifíquese a los Tribunales Segundo y Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión, a este ultimo se le señala que deberá seguir conociendo la causa principal, en virtud de la declaratoria con lugar de la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente inhibición en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de del Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.
La Jueza Presidenta y Ponente,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,

NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA AMERICA ALEJANDRA VIVAS

La Secretaria,

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede
La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
Exp. N° XK01-X-2014- 000003
LYMP/ NECE/ AAVH/MAM/bm