JUEZ PONENTE: NINOSKA EKATERINA CONTRERAS ESPAÑA
Exp Nº: 001236


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RÓMULO FERNÁNDEZ, mayor de edad, venezolano, abogado titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.724, con domicilio procesal Despacho de Abogados Barrios y Asociados, ubicada en la Avenida Orinoco, edificio Maniglia, primer piso, oficina Número 01, al lado del Banco Caroní, de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.069.
PARTE DEMANDADA: DAYSI DELIA DE LÓPEZ, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.628.309, residenciada en la avenida 09 de diciembre sector puente loro, construcciones lang C.A de ésta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 12NOV2013, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RÓMULO FERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, antes identificada en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29OCT2013, en el asunto N° 001236 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se anularon las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31 referidas al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013, y estando dentro del lapso legal correspondiente procede ésta Superioridad a dictar sentencia, y lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Previo el análisis de fondo del presente Recurso de Apelación, considera esta Corte de Apelaciones, oportuno pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, asimismo es de indicar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 49, de fecha 10 de Marzo de 2010, así como la resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, donde se ha establecido lo siguiente:

“… siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuaran como Jueces de Primera Instancia, deberán, ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las proferidas por los Jueces de Primera Instancia, esto es, los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio…”

Normativa ésta que atribuye la competencia a ésta Alzada, por lo que se declara competente para conocer. Así se decide.


CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29OCT2013, estableció que:

“…Visto el escrito presentado en fecha 28 /10 /2013, por la profesional del derecho DEYSI LANG D´ELIAS, de profesión u oficio abogada, titular de la cédula de identidad número V- 12.628.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.167, parte demandada en el juicio que se sustanció en la causa signada con el número 12013-2109, quien solicita que se le aclare en que forma hace el cumplimiento ordenado por este Juzgado en fecha 02/10/ 2013, en vista que fue condenada al pago de costas procesales por su inasistencia a la contestación de la demanda, asimismo, informó que la forma de cobrar estas costas también tienen su procedimiento especial. Al efecto a los fines de proveer con relación a lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal observa:
Que en fecha 31/07/2013, dictó sentencia mediante el cual declaró: PRIMERO: Procedente la demanda que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, INTERPUESTA EN FECHA 15 DE Abril (sic) de 2.013, el ciudadano ROMULO FERNANDEZ, (omissis). “SEGUNDO: Se declara el contenido y firma del documento privado en fecha 09/0772011, (sic), suscrito por la parte demandada ciudadana DAYSI ÉLIAS DE LOPEZ, …cursante al folio Cuatro (sic) (04), instrumento fundamental de la presente demanda, cuyo contenido transcrito (sic) textualmente es el siguiente: (omissis). TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (omissis).
A razón de lo anteriormente señalado, quien juzga, hace necesario del remedio procesal a través de la anulación de las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31, referidas al pago voluntario de las misma, (sic) motivado a que este procedimiento no corresponde a la forma en que lo solicito el demandante Rómulo Fernández, y lo acordó el Tribunal, en consecuencia ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, anular las referidas actuaciones, motivado a que el procedimiento a seguir era el estipulado en tal pretensión debe ser objeto de formal demanda de intimación por vía principal, en los términos preceptuados por (sic) en el artículo 22 a (sic) de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 607 del Código de procedimiento Civil, según sea el caso, y cumpliendo con las formalidades exigidas por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, y cumpliendo con las formalidades exigidas en el artículo 340 ejusdem. Así se decide.


CAPITULO IV
ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha 06NOV2013, el ciudadano RÓMULO FERNÁNDEZ, parte demandante en el presente asunto, debidamente asistido por la abogado ANA YAMIL PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.069, apeló del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29OCT2013, en la que se anuló las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31 referidas al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013, alegando lo siguiente:

“Visto el auto emitido por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, mediante el cual anuló las actas que se insertan los folios 28, 29, 30 y 31; formulo recurso de apelación de conformidad con los artículos 289 y 298, del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”

CAPITULO V
DE LOS INFORMES

En fecha 29NOV2013, la ciudadana DEYSI LANG D¨ELIA, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de parte demandada, en el presente asunto, presento informes en los siguientes términos:
“…Omissis… En el caso de autos una vez vencido el lapso para la comparecencia del demandado, si éste no comparece al acto de la litis contestación, se dará por reconocido el documento sin que haya lugar a ninguna otra incidencia. El legislador establece expresamente que al instrumento presentado por el acreedor para que lo reconozca el presunto deudor, se le dará fuerza ejecutiva por el acto de rebeldía o falta de comparecencia del otorgante debidamente citado.
Ahora bien, tal como consta al folio 28 el Tribunal fija un lapso de diez días, para que yo cumpla voluntariamente la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2013, razón por la cual mediante diligencia cursante al folio 35, solicito al tribunal aclaratoria sobre la forma de efectuar cumplimiento voluntario en un procedimiento de Reconocimiento de contenido y Firma de documento privado, es por esta razón que tal como consta en los folios 37 al 39, de fecha 29-10-13, el Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula las actuaciones cursantes a los folios 28, 29, 30 y 31.-
Considerando que nulidad, es la carencia de valor y la falta de eficacia, de un acto procesal realizado con infracción de la norma, o normas legales pertinentes, por cuanto es evidente que en el momento de la no comparencia al acto de la contestación el Tribunal únicamente debió dar por reconocido el mencionado documento. En cuanto a la condenatoria en costas, existe el procedimiento especial de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, proceso éste independiente y autónomo. Por lo tanto cuando el a quo, anula las actuaciones cursantes a los folios en mención lo hace ajustado a derecho, por cuanto así esta determinado por ley.

CAPITULO VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

Se evidencia que en fecha 07 de Enero de 2014, venció el lapso para la presentación de las observaciones a los informes presentado por la ciudadana DEYSI LANG D¨ELIA, actuando en su propio nombre y representación, no presentándose observaciones a los mismos.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se da inicio a la presente causa, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RÓMULO FERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, antes identificada en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29OCT2013, en el asunto N° 001236 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se anuló las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31 referidas al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013.

Una vez admitida la demanda por auto de fecha 17 de abril de 2013, se ordenó la citación de la ciudadana DEYSI LANG D¨ELIA, antes identificada, a los fines de que compareciera por ante dicho Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de autos de la boleta de citación, a contestar la demanda, en fecha veinticinco 25 de junio de 2013, el tribunal A quo deja constancia mediante auto que la ciudadana antes identificada, no compareció a contestar la demanda ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco promovió prueba alguna, configurándose de esta manera la figura de la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se procedió a dictar sentencia en fecha 31 de Julio de 2013, mediante el cual se declaró; PRIMERO: PROCEDENTE la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano RÓMULO FERNÁNDEZ, contra la ciudadana DEYSI LANG D¨ELIA, SEGUNDO: Declaró reconocido el contenido y firma del documento privado de fecha 09 de Junio de 2011, suscrito por la demandada y TERCERO: Condeno en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión del presente asunto se observa, que en fecha 02 de octubre de 2013, el demandante antes identificado, solicito al Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil procediera a la ejecución voluntaria de la sentencia, y en esa misma fecha el Tribunal ordeno su ejecución y a tal efecto fija un lapso de diez (10) días de despacho para que la demandada efectuara el cumplimiento voluntario.

En fecha 28 de octubre de 2013, la demandada DEYSI LANG D¨ELIA, solicita al tribunal A- quo, aclaratoria sobre la forma de efectuar cumplimiento voluntario en un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, razón por la cual el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2013, mediante auto anula dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el auto anteriormente mencionado es objeto de impugnación y a través de ello objeto de revisión por parte de este Tribunal de alzada, quien de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar sentencia:

Del estudio y análisis de las actas, esta Alzada observa que la presente causa versa sobre una demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ahora bien, nuestro sistema civil venezolano, prevé que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse, a través de: la vía principal (acción principal), por vía incidental (dentro del juicio) y haciendo uso de la jurisdicción voluntaria (en los casos previstos en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil). Así mismo, se evidencia que la causa objeto de estudio se inicia mediante demanda principal, en consecuencia se debe dar cumplimiento a los tramites previstos para el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem.

Cabe considerar por otra parte, que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia.

Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente si reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.

En el caso especifico de estudio, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedó explanado en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la entrega de cincuenta mil bolívares (BS. 50.000,oo),por una negociación sin finiquitar, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, esta no procedió a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ni promovió prueba alguna, por lo que al resolver el asunto debatido el Tribunal A-quo, emitió su decisión en la indudable confesión en que incurrió la demanda DEYSI LANG D¨ELIA, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que le favoreciera, y tratándose como quedó explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al orden público se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.” Por lo que al quedar así demostrada la actitud de la demandada, al no proceder a contestar la demanda incoada en su contra, por lo que conforme a la norma en que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho instrumento, en razón de que el reconocimiento fue peticionado por vía principal, a lo cual se le aplica el contenido de la norma up-supra.

Por otra parte, una vez dejado claro el tramite a seguir en un procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado, observa esta Alzada el error en el cual incurre el demandante RÒMULO FERNÀNDEZ, al solicitar en fecha 02 de noviembre de 2013, la ejecución voluntaria de la sentencia, error este convalidado por el Tribunal A- quo, ya que en esa misma oportunidad, acuerda dicha ejecución, siendo la misma improcedente a todas luces, por cuanto este tipo de procedimiento se limita solo al reconocimiento o no de la firma y del contenido del documento.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostuvo:

Al igual que la acción principal de tacha de falsedad (Art 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este deviniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del titulo. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado; basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demandada, y pagara las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar a ese procedimiento (cfr comentario al ART.282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el titulo en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es autentica. La prueba debe ser evacuada de acuerdo a las normas previstas en los artículos 444 al 448, pero el lapso probatorio será el ordinario, ya que este artículo 450 no remite a aquel que reduce a ocho días la articulación probatoria, sea, el artículo 449. Eventualmente pudiera existir un instrumento de reconocimiento, caso en cual, siendo autentico, quedaría obviado el cotejo. Los instrumentos de reconocimiento son regulados, en el artículo 1.386 del Código Civil.


Por su parte el reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: “La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”

Ahora bien, de los criterios antes trascritos, considera esta Alzada que los documentos tanto públicos como privados tienen como función básica registrar un acto o negocio jurídico, o preconstituir una prueba en caso de una posible reclamación del derecho que en ellos se determina. Puede decirse que los instrumentos se crean con la finalidad de ser pruebas de derechos y obligaciones.

Debe advertirse que al solicitar una parte, por cualesquiera de las vías previstas en la ley procesal, el reconocimiento de un documento privado o al hacer la contraparte el desconocimiento del instrumento, en realidad lo que se esta es evacuando una prueba que tiende a comprobar la legalidad, la pertinencia y la veracidad del documento que ha sido opuesto.

Nos instruye nuestra norma, en lo que respecta a la consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado, específicamente en nuestro Código Civil vigente, en sus Artículos: 1.364 y 1.365, en los siguientes términos:

ARTÏCULO 1.364. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-

ARTICULO: 1.365: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerlas, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código del Procedimiento Civil”.-

Dentro de este orden de ideas, observa esta Alzada que la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado lleva consigo una pretensión mero declarativa, siendo improcedente la ejecución voluntaria de la misma, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que el auto de fecha 29 de octubre de 2013, emanado por el Tribunal A- quo, en el cual anula el auto fecha 02 de octubre de 2013, es perfectamente viable por cuanto el Tribunal de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil corrige el error cometido al ordenar la ejecución del cumplimiento voluntario en esta clase de procedimientos.

Dicha actuación del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, está por demás ajustada a derecho y a la justicia, por lo que no entiende esta Alzada las razones que tuvo la parte demandante para apelar en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2013, que anulo las actuaciones referidas al cumplimiento voluntario denotando con ello una conducta contraria a la ética profesional, a la probidad, rectitud y lealtad con que deben actuar en el proceso en aras de colaborar con el Juez en el triunfo de la justicia, que es el fin último del litigio, por lo que no le queda otra alternativa a estas sentenciadoras que declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante y confirmar en todas sus partes el auto apelado, ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, ésta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RÓMULO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.923.724, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.069 en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29OCT2013, en el asunto N° 001236 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se anuló las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31 referidas al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano RÓMULO FERNÁNDEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, antes identificada en contra del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 29OCT2013, en el asunto N° 001236 (Nomenclatura del Tribunal A-quo) en la que se anuló las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31 referidas al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual anuló las actas que se insertan a los folios 28, 29, 30 y 31 referidas al cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 31 de Julio de 2013.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (29) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la federación.

Jueza Presidenta,

LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA



La Jueza PONENTE,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Juez,


AMERICA VIVAS HIDALGO

La Secretaria

ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede

La Secretaria


ALBA MAYERLIN DUARTE SÁNCHEZ
LYMP/NCE/AVH/AMDS.-
Exp. N° 001236.-