REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005152
ASUNTO : XP01-R-2013-000088
JUEZA PONENTE: LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: YONEIDA JOSEFINA MENDEZ, …omissis… titular de la Cédula de Identidad N° V-13.058.899, …omissis...
RECURRENTE: SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, en su condición de Defensor Público de la ciudadana Yoneida Josefina Méndez, para el momento de la interposición del recurso.
DEFENSA PRIVADA: ANTONIO ESPAÑA, …omissis… titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.996, …omissis…
FISCALIA: FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO AMAZONAS.
VICTIMAS: ALEXANDRA MAZIOLI SARACHE BRITO y PREVISTERIA DEYANIRA BRITO DE SARACHE, …omissis…, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 24.127.802 y N° V-10.542.183.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.
ANTECEDENTES
En fecha 17DIC2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000088, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en virtud del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, en su condición para el momento de Defensor Privado de la ciudadana YONEIDA JOSEFINA MENDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26NOV2013, y fundamentada en fecha en esa misma fecha, por el mencionado Tribunal, en la causa principal N° XP01- P- 2013- 005152. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO, en la condición de Defensor Público de la ciudadana YONEIDA JOSEFINA MENDEZ, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.
Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”
Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.
Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:
“…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”,
Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO, actúo como Defensor Público de la ciudadana YONEIDA JOSEFINA MENDEZ, en la audiencia de Presentación, sin embargo cuando interpuso el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26NOV2013, fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la causa principal XP01-P-2013-005152, ya no ostentaba tal condición.
Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.
En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.
Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el recurrente ostentaba la condición de defensor de la imputada para el momento de la celebración de la audiencia de presentación en la cual se dicto la decisión que hoy se impugna, sin embrago de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que en fecha 29 de noviembre de 2013, la imputada YONEIDA JOSEFINA MENDEZ, antes identificada, revoco al defensor SERGIO SOLORZANO y designó como su defensor privado al profesional del derecho OMAR ESPAÑA. De allí que, en atención a lo preceptuado en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente carece de legitimación para el ejercicio de la presente actividad recursiva al no tener la condición de defensor de la imputada para el momento de su interposición, con lo que se configura una causal de inadmisibilidad del presente recurso de apelación a tenor de lo previsto en el literal a del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia la presente actividad recursiva deviene en INADMISIBLE por cuanto la persona que lo ejerció carece de legitimación al no ostentar la condición de defensor de la imputada para el momento de su interposición al haber sido revocado como defensor publico en fecha 29 de noviembre de 2013 siendo que el recurso fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de diciembre de 2013.
Ahora bien, constatado una causal de inadmisibilidad de la presente actividad recursiva esta corte de apelaciones, se encuentra impedida para conocer los demás presupuestos de procedibilidad del mismo así como del fondo del recurso planteado. Así se decide.
CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado SERGIO SALOMON SOLORZANO BASTIDAS, Defensor Público Sexto en Materia Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Amazonas, por no ostentar la condición de Defensor de la ciudadana YONEIDA JOSEFINA MENDEZ, al momento de la interposición de la presente actividad recursiva, en contra de la decisión dictada en fecha 26NOV2013 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se declaro la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de la mencionada imputada.
Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Seis (06) días del mes de Enero del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Jueza Presidenta y Ponente,
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza,
NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA AMERICA VIVAS HIDALGO
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
LMP/MDC/NC/MAM/lmp.-
EXP. XP01-R-2013-000088
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