REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000269
ASUNTO : XP01-P-2014-000269
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 14ENE2014, en el presente asunto seguido al ciudadano ROBERTH LEONARDO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.211, venezolano, 22/02/1990, natural de Caracas, residenciado en Caricuao 2, bloque 9 apartamento 14, estado civil soltero, profesión u oficio trabajo en el MERCAL como almacenista, grado de instrucción, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en la modalidad de autor, previsto 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: ROBERTH SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.211; en razón de una solicitud de orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Control de este estado en el asunto XP01-P-2013-004921, a solicitud de este Despacho Fiscal, dicha orden fue emitida en fecha 31/10/2013, así pues el día 01/01/2014, siendo las 10:30 de la mañana, funcionarios adscritos de San Juan de los Morros, efectivamente de la revisión exhaustiva realizada en el despacho de la fiscalía segunda se pudo ubicar el expediente en virtud de la denuncia recibida por el ciudadano JEFERSON SANCHEZ, ante el GAES, recibio llamada de un ciudadano quien se identifico como un funcionario de la Guardia Nacional y posteriormente se identifica como perteneciente al grupo águilas negras, perteneciente a la FARC, solicitando a la victima le depositaran 50 mil bolívares, el ciudadano Jeferson le manifestó que el no tenia por lo que se le solicito 20 mil bolívares porque de lo contrario mataría a su mama, a su hermana y a su esposa, luego el ciudadano jeferson recibe una llamada donde le dicen donde estaban ubicadas cada una de sus familiares y que si no quería que las metieran en una camioneta y las mataran, eso era para una donación en el Instituto San Juan de Dios, lo llamaron del abonado 02124311475 que es el abonado perteneciente al ciudadano 0416-8517408 que se comunica con el abonado extorsión se puede verificar que hay un cruce de llamadas entre el titular del nro de cuenta y el nro perteneciente al ciudadano Roberth Sánchez, se le vincula por la cuenta bancaria, y la relación de los cruces de llamada, los cuales tienen todos los datos de identidad del imputado de autos. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación). Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica la comisión de los delitos de EXTORSION, en la modalidad de autor, previsto 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Pena vigente, asimismo solicito se decrete medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Reparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplados en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera, ROBERTH LEONARDO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.211, quien manifestó que: “…Si deseo declarar…” y señaló:
“…Ni siquiera se porque estoy aquí, me agarraron y no me dijeron el delito ni nada, primera vez que vengo para acá y estoy solicitado, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA… como podemos ver el se encuentra sorprendido desde cuando sabes que tienes una aprehensión… no sabia desde que me agarraron… nadie te pidió un nro de cuenta… no nadie esa cuenta es del trabajo y es donde me depositan… no tienes acceso a esa cuenta… no, es una cuenta nomina… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… señor Robeth usted tiene cuentas bancarias… tengo una sola en el banco de Venezuela… cuando la apertura… hacen tres años cuando empecé a trabajar… es cuenta nomina… si es nomina… se le ha depositado a esa cuenta, solo ha recibido deposito del mercal u otras personas le depositaron en esa cuenta… no me deposita mas nadie es solo del trabajo… quien le deposita, no me deposita mas nadie… dígame los nro de tlf de la casa donde vive en caracas 02124313383 celular 0424-276298… el nro de 02124311475 le suena familiar… no el de la casa de ahorita es ese… este deposito de 10.000 a que se debió el deposito del año pasado… esas son las vacaciones que me depositan ahí… usted le dio su nro de cuenta a alguien… no nadie, esa cuenta la manejo soy yo, y con la tarjeta porque la libreta nunca la uso… usted conoce a alguien de aquí en Amazonas… no primera vez que vengo… donde lo detuvieron… en caracas, en caricuao saliendo de la casa iba a la playa, me radiaron y estaba solicitado y por Amazonas… alguna vez has estado detenido… no… LA REPRESENTACION FISCAL NO HIZO PREGUNTAS… Es todo”.
Se le concede la palabra al Defensor Privado quien seguidamente expone:
“…Buenos días, doctora como podemos ver de inmediato mi defendido se sorprende por la situación que le están presentando el mismo manifiesta que el sábado cuando en forma habitual los fines de semana el quien no la debe no la teme salía para la playa y es detenido preventivamente en esa zona de caricuao en segundo de lugar mi defendido trabaja en el centro de acopio tazón en el distrito capital aquí tengo el control de asistencia señala y firmado allí se demuestra que es un trabajador y funcionario que es un trabajador de MERCAL siempre ha tenido una conducta predilictual nunca ha estado señalado por ninguna causa y ninguna autoridad, es por lo que rechazo y contradigo la acusación que se signe sobre mi defendido porque en verdad el mismo se sorprendió no hay elementos en verdad que convenzan a cualquiera de la comisión de delito si es cierto que la cuenta aparece involucrada y un tlf pero eso no me dice que mi defendido esta involucrado, mucho menos cuando en este país, involucran a personas inocentes, y presuntamente, buscaron una red y tiraron ese anzuelo, porque el teléfono esta agregado, la persona extorsionada fue y deposito, yo creo que ahí si pudiéramos demostrar esta situación, pero el mismo hecho me hace pensar que ciertamente no tiene nada que ver con estos hechos, por lo que solicito la libertad plena en primer lugar, y en caso de ser negada, se le medida cautelar en un lugar cerca donde trabaja porque no hay peligro de fuga, por lo que solicito una medida menos gravosa, porque viendo como están las cárceles del país, porque estamos viendo que es una cuenta nomina y la maneja es la institución, no sabemos si alguien tomo la cuenta. Es todo.
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, en la persona de la abogada Miriam Chacon, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ROBERTH LEONARDO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.211, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que no existe contundencia en los elementos con los que cuenta el Ministerio Público y solicitó una medida menos gravosa.-
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROBERT SANCHEZ, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran la orden de aprehensión signada XP01-P-2013-004921, siendo el acta de denuncia de fecha 14AGO2014, (Folio 60) y acta de ampliación de denuncia de fecha 15AGO2014, (Folio 62) de las cuales se desprende que el ciudadano Jefferson Sanchez, denuncia haber sido objeto de Extorsión, conforme a la cual en conversaciones sostenidas a través de llamadas telefónicas se le exigía el deposito de cantidades de dinero, señalándosele la cuenta 0102-0243-4101-0001-9025, a nombre de ROBERT SANCHEZ; acta policial de fecha 15AGO2013, en la cual los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en labores de investigación y pesquisas iniciales se realiza el deposito de la cantidad de 20 bolívares en la cuenta indicada a nombre de ROBERT SANCHEZ, en la entidad Banco de Venezuela; Copia Simple del comprobante del deposito; (Folio 64) Acta Policial, de fecha 31AGO2013, en la cual los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la información suministrada por el Banco de Venezuela, en la cual se aportan los datos filiatorios del titular de la cuenta de ahorro antes mencionada y que corresponde al ciudadano ROBERT LEONARDO, SANCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.820.211, de fecha 22/02/1990, dirección Principal de Caricuao bloque 9 piso 1, apartamento 14 Caracas, teléfonos 0212-4311475/ 0214-5784113 / 04263190563; Relación de llamadas en elación al numero abonado 0416-8517408, y el numero 0212-4311485, verificándose cuatro llamadas lo cual relaciona uno de los números telefónicos asociados al titular de la cuenta con el numero de teléfono del cual el extorsionados efectuó las llamadas telefónicas.
De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión del delito de EXTORSIÓN, en la modalidad de autor, previsto 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ, por ser el titular de la cuenta bancaria aportada a la victima par realizar el deposito de cantidades de dinero constreñido bajo amenazas de muerte a su grupo familiar y por otra parte por existir una vinculación por cruce de llamadas entre uno de los números telefónicos asociados al titular de la cuenta con el numero de teléfono del cual el extorsionados efectuó las llamadas telefónicas, siendo que se encuentran pendientes una serie de diligencias de investigación complementarias para respaldar los establecido por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en las actas policiales y acreditar fehacientemente la titularidad de la cuenta y del numero telefónico relacionado al hecho extorsivo.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Extorsión, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, seguido al ciudadano: ROBERTH LEONARDO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.211, venezolano, 22/02/1990, natural de Caracas, residenciado en Caricuao 2, bloque 9 apartamento 14, estado civil soltero, profesión u oficio trabajo en el MERCAL como almacenista, grado de instrucción, hijo de Enrique Sánchez (V) Lilibeth Vargas (V), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en la modalidad de autor, previsto 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ.
SEGUNDO: Atendiendo a que el imputado no posee conducta predelictual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la medida privativa de libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARÁ SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.
TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas informándole al Director del Centro que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto se le traslade para la constitución de la fianza acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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