REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000271
ASUNTO : XP01-P-2014-000271

FUNDAMENTOS DE DERECHO
VIOLENCIA DE GENERO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ARTURO JOSÉ FLORES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.860.932, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/02/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, numero de teléfono del lugar de trabajo 02485211834, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORYS SOBEIDA DURAN HERNANDEZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el Ministerio Público, expuso que:

“…Buenas tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano: ARTURO JOSÉ FLORES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.860.932, en virtud que en fecha 13 de enero de 2014, encontrándome de servicio a eso de las 08:50 de la mañana, recibí llamada vía radial por parte de la Supervisora Agregadas CPEA- BETZAIDA YANAVE, para verificar la comisión de un hecho punible nos entrevistamos con una ciudadana quien dijo ser y llamarse DURAN HERNANDEZ NORYS SOBEIDA, quien nos informó que en la madrugada del día de hoy fue victima de una agresión física en la espalda y una cachetada donde perdió un diente y en esta mañana volvió nuevamente a sufrir agresiones psicológicas verbales, por parte de un ciudadano que es su pareja actual, pero que en reiteradas oportunidades ha sufrido este tipo de agresiones, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta el sector y pudieron verificar que el ciudadano había consumido bebidas alcohólicas, por lo que se encontraba bajo los efectos del licor, le solicitaron la identificación quien quedo identificado como ARTURO JOSE FLORES SANCHEZ…(Se deja constancia que el fiscal narra los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORYS SOBEIDA DURAN HERNANDEZ. Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la Aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito se le decrete medidas cautelares consistentes en presentaciones cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y recibir charlas en materia de genero de conformidad con el articulo 92.7 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3, 5, 6. Consistentes en la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso Es todo”

En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, ARTURO JOSÉ FLORES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.860.932, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/02/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, hijo del ciudadano José Flores (V) y Ana Sánchez (V), numero de teléfono del lugar de trabajo 02485211834, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “NO DESEO DECLARAR…”

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al defensor público, quien manifestó:
“…buenas tardes, esta defensa al revisar las actuaciones verifica que solo hay un recipe por lo que solicito un régimen de presentación cada 30 días. Es todo…”
CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano ARTURO JOSÉ FLORES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.860.932, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORYS SOBEIDA DURAN HERNANDEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por dicha ciudadana (véase folio 03) por ante el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

Este Tribunal con competencia en materia de violencia de género estima necesario realizar una serie de consideraciones en el presente asunto, tomando en cuenta, la petición formulada por la representante del Ministerio Público y lo requerido por la victima en sala de audiencias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los fines y objetivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha establecido:
“…En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
1. El derecho a la vida.
2. La protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado.
3. La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
4. La protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género.
5. El derecho de las mujeres víctimas de violencia a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que están obligadas a crear la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal. Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como lo referente al lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral.
6. Los demás consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDA W) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará)”.

En el caso actual se acuerdan un conjunto de medidas que se estiman suficientes y proporcionales a los fines de garantizar las resultas del proceso y la vida e integridad de la victima, siendo estas, un régimen de presentaciones periódicas ante el Tribunal las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida inmediata del agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad, prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decretan como medidas cautelares establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la obligación de acudir a un centro especializado para recibir charlas.

Asimismo se acuerda imponer al presunto agresor un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días.

Considera el Tribunal que este conjunto de medidas son suficientes y proporcionales a los efectos de cumplir los objetivos trazados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la advertencia expresa al presunto agresor de que en caso de desacato, se dictarán medidas mas severas.- Así se decidió.-

De la Flagrancia:

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ARTURO JOSÉ FLORES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.860.932, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/02/1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio carnicero, numero de teléfono del lugar de trabajo 02485211834, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORYS SOBEIDA DURAN HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y se impone al imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 numeral 3, 5, 6 de la Ley Especial, consistentes en: la salida inmediata del hogar, la prohibición de acercamiento a la hoy victima a su lugar de trabajo, residencia o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación u acoso. La obligación de recibir charlas en materia de género de conformidad con lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley Especial. Líbrese oficio a IRMUJER.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se le impone al imputado presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Enero del año dos mil Catorce 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


YECENIA CASTILLO