REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000272
ASUNTO : XP01-P-2014-000272

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 05DIC2013, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): JOSE GREGORIO NAVA BRETT, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, 07/07/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.220.098, residenciado en la Urb. Alto Carinagua detrás de la licorería luís tercero, casa S/N, de color blanca, diagonal a la fabrica de Gómez, numero de Telf. 02488096645.-
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Vicente Amadeo Annito Anguera.
Victima: Luigui Ron Méndez.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…Buenas tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/01/2014, cuando funcionarios de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, encontrándose de servicio fue informado de un accidente de transito por el jefe de servicios, ocurrido en San Enrique, calle 2, con cuarta transversal, presente en el sitio pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, ya que había sido trasladada una persona al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, por lo que tome las medidas correspondientes, luego procedí a resguardar el área del suceso, realizando el croquis correspondiente al graficar las posiciones finales de los vehículos, uno de los vehículos, el dr. Rigoberto rico, me manifestó que hay órganos dañados, por lo que esta siendo intervenido quirúrgicamente. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIGI ALEXANDER RON MENDEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO NAVA BRETT, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, 07/07/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Rubén Navas (F) y la ciudadana Ángela Rosa de Nava (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.220.098, residenciado en la Urb. Alto Carinagua detrás de la licorería luís tercero, casa S/N, de color blanca, diagonal a la fabrica de Gómez, numero de tlf 02488096645,a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. VICENTE ANNITO, quien manifestó:

“…buenas tardes, ante todo vine a dar relevancia para que vean el tamaño del camión que pertenece a pdvsa gas, mi defendido se encontraba en horas laborales, empiezo por ahí porque el tamaño del camión y la carga tan peligrosa que tiene hace que el señor, José Gregorio nava brett al manejar dicho camión y repartir la bombona de gas, no vaya a velocidad alto, es decir el camión va despacio, tengo entendido que cuando el señor nava saco la mano y no venia nadie cuando ya tenia un 80 % del viraje hacia la intercepción de repente vieron un muchacho que salio mandado de una moto, el muchacho quiso pasar el camión, y en una intercepción no se puede pasar un camión, el conductor siente el impacto, según pude observar el frenado no es de que el freno, el frenado es porque el iba andando y la moto le tranco la nota, el conductor no se había dado cuenta, por eso se ve que hay freno de un solo lado, rompió todo lo frete del camión al darse cuenta que la rueda esta trancada y se baja a verificar y ve al muchacho y entra en una crisis, porque el muchacho quedo debajo de la rueda si le fuera dado lo hubiese aplastado, por lo que mi defendido no iba a 33 k/h por la carga que llevaba, tengo que manifestarle que los funcionarios de transito son expertos y me asombran que no digo que estén equivocadas, pero si le digo con toda la seguridad del caso que mi defendido no iba a 33 k/h ya que si fuera ido a esa velocidad, se salen las bombonas, además el venia de dejar una bombona en una casa es imposible arrancar y cruzar, por muchas cosas ciudadana juez, no puede hacerlo a esa velocidad, por otra parte el señor José nava no tiene dos días como chofer del gas tiene 2 años trabajando desde que empezó el gas y es uno de los chóferes mas experimentado, ya que el sabe porque tiene experiencia, por otro lado me dijo mi defendido que la empresa pdvsa gas ha colaborado con el joven que impacto el camión, para que el joven sea atendido por lo gastos y medicamentos que tiene que hacerse, estoy de acuerdo con la aprehensión en flagrancia solicito presentación cada 30 días porque el señor no solo despacha gas en esta zona sino que también distribuye hasta caicara y debe desplazarse y a veces no puede estar tiempo por eso solicito los 30 días. Es todo…”

II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, 07/07/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de Rubén Navas (F) y la ciudadana Ángela Rosa de Nava (V), titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.220.098, residenciado en la Urb. Alto Carinagua detrás de la licorería luís tercero, casa S/N, de color blanca, diagonal a la fabrica de Gómez, numero de tlf 02488096645,el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIGI ALEXANDER RON MENDEZ, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIGI ALEXANDER RON MENDEZ

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 13ENE2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación Penal e la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 “Amazonas”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión conforme se lee al folio 03 y 04 y en la cual se deja constancia que presumiblemente el conductor se desplazaba a exceso de velocidad.-
Informe del Accidente de Transporte Terrestre, el cual cursa al folio ocho (08).-
Croquis del accidente, realizado por los funcionarios adscritos a la Oficina de Investigación Penal e la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 “Amazonas”.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, pues se presume que el mismo actuó de forma imprudente y con inobservancia de los Reglamentos del Transito Terrestre, al conducir a exceso de velocidad permitida y no tomar las previsiones para cruzar en una intersección, generándose lesiones al ciudadano Luggi Ron, observándose que si bien no consta informe médico, los funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre han dejado constancia en acta policial de fecha 13ENE2014, que por información suministrada por el Dr. ROBERTO BRITO, este señaló que resultó con “…excoriación extendida amplia, herida a nivel del rostro la cual requirió sutura, abultamiento de los músculos en el brazo derecho y fue dejado bajo observación medica para descartar otras posibles lesiones…”, y en aras del esclarecimiento de los hechos y de la justicia deberá dejarse agotar la investigación ordinaria a los fines de que el Ministerio Público diligencie lo necesario como parte de buena fe en nuestro sistema procesal de corte acusatorio vigente.

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se declara CON LUGAR, la solicitud de la representación fiscal, en razón de que sea decreta Medida Cautelar de presentación, cada 30 días de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO NAVA BRETT, venezolano, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, 07/07/1983, de 31 años de edad, profesión u oficio chofer, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.220.098, residenciado en la Urb. Alto Carinagua detrás de la licorería luís tercero, casa S/N, de color blanca, diagonal a la fabrica de Gómez, numero de tlf 02488096645,el cual se encuentra incurso en la presunta comisión de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 420.2 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIGI ALEXANDER RON MENDEZ.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa pública y de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando en las condiciones de trabajo que manifestó el defensor.

CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOSE GREGORIO NAVAS BRETT, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Dejando abierta la posibilidad de un acuerdo reparatorio” Es todo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ