REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000286
ASUNTO : XP01-P-2014-000286
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15ENE2014, en el presente asunto seguido al ciudadano YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, frente a la fiscalia Militar, casa sin numero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO y MILVIA CAMICO, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de enero del 2014 cuando el ciudadano NAVAS TRABACILO PEDRO ANTONIO, presento formal denuncia por ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, dejo constancia que el se encontraba trabajando y al llegar a su casa como a la siete de la noche, con su esposa e hijos, observaron que no se encontraba el televisor ni la computadora con sus accesorios y un televisor pantalla plana, de alli salieron averiguar y una vecina les digo que su primo de nombre YOEL ALFONZO RAMIREZ TRABACILO, quien era el que se había metido y se había llevado las cosas, es por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se constituyeron en comisión a los fines de ubicar al referido ciudadano unas dadas las características fisonómicas del presunto imputado y dejaron constancia y cuando van a la altura de la avenida Orinoco específicamente al frente del taller del gobierno, avistaron a un ciudadano el cual coincidía con las características antes aportadas a quien le dieron la voz de alto y este sin oponer resistencia a la comisión le explicaron el motivo de la presencia, así mismo se identificaron como funcionarios adscritos al cuerpo de policial, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y quedando identificado como YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ángel Alfonso Ramírez García y de Noelia Trabacilo, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, frente a la fiscalia Militar, casa sin numero, de esta ciudad, quien quedo detenido a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Publico, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos) por lo que el ministerio publico precalifica de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO y MILVIA CAMICO; por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de legitimación del aprehensión del ciudadano yoel Alfonso Ramírez Trabacilo, de conformidad a la sentencia n° 526 de fecha 09- 04-2001 de la sentencia de la sala Constitucional con ponencia del magistrado Iván rincones urdaneta y ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal …”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ángel Alfonso Ramírez García (v) y de Noelia Trabasilo García ( v), residenciado en la urbanización Simón Bolivar, frente a la 52 Brigada de infantería de selva, donde venden pasteles y empanadas, casa sin numero, de esta ciudad; quien manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y manifestó:
“… a la hora que ellos dicen, la chama, dicen que a la 5 de la tarde que yo me había llegado, yo tengo un testigo, donde yo pase todo el día echando una placa, con un señor que yo trabajo, un contratista, ahora que ellos dicen que fui yo, bueno, pero yo pase todo el día echando una placa. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO: ¿Con quien estaba echando la placa: con chips, que vive en chaparralito. ¿Desde que hora la empezó a echar: desde las 9 hasta la 3 de la tarde, luego me fui al centro y como a la cinco de la tarde, estaba metido en pool. ¿Específicamente donde estaba echando esa plazca: por la redoma de chaparralito. ¿ tiene vehiculo: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: ¿Donde es exactamente que usted estaba haciendo esa placa: por la redoma de simón bolívar, detrás. ¿ por donde exactamente; eso queda por la pollera. ¿ de quien es la construcción: es de chips. ¿ usted dice que estuvo alli, hasta las tres de la tarde de hay se fue al pool: yo me fui a bañar y luego me fui. ¿ en que fue a la casa en carro: no. ¿ con quien estuvo alli: andaba solo. ¿ donde queda ese pool; por el mercadito. ¿ quien puede corroborar que usted llego a las tres al pool, el pirri. ¿ en la noche que hizo: me fui a la estación a tomar con unos amigos. ¿ Hasta que hora estuvo tomando: como hasta la una, que fue cuando me agarro la policía. ¿ tiene alguien que corrobore que usted estaba echando esa placa: chips, un niño, y otras personas que estaban alli. ¿ sabe lo nombres: no se. ¿ quien puede dar fe, que usted que llego a la casa a las tres a bañarse: mi primo y la esposa. ¿ como se llaman: angélica, yo hay estuve me eche un baño y Sali. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿ usted dice que la señora que lo vio, sacando eso, dice que fue a la cinco de la tarde: es cierto eso? bueno ella dijo eso, pero en la policía, dijo que fue como a las diez. ¿ que ropa cargaba usted ayer: esta. ¿ y cuando trabajaba que ropa cargaba: un Jean y un suéter de color verde, la chama dice que me vio con una franela negra, pero yo no tengo ropa negra, ¿ era un suéter de que color: verde, unicolor. ¿ usted dice que trabajo desde las diez hasta las tres: bueno empecé como a las nueves, por que andaba ayudando a una amiga que le habían robado una moto. ¿ a que hora comió: como a las tres, donde venden choriza. ¿ el señor chips tiene carro: si. ¿ De que color es: no se, pero el si me dijo que tenia uno.¿ usted consume drogas; así constante no. ¿ usted sabia que en la casa de su tía, estaban las llaves de la casa de la victima; no se. ¿Usted tiene hijos: no. Es todo….”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima Pedro Navas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.567, quien manifestó:
“… bueno yo lo que quiero es como el es familia mía, y la mama de el, se puso mal, mi mama cuando supo anoche de eso, también se puso mal, yo lo que quiero que me diga donde están mis pertenencias pues. Es todo…”
De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima Silvia Camico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.848, quien manifestó:
“… yo digo lo mismo que digo mi esposo, yo no quiero que pase una tragedia, por lo menos que aparezca eso. Es todo…”
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso:
“… Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, aquí dos cosas que son importantes resaltar, la primera que es traído como los cabello, si el señor Yoel iba a casa de su tía y en un día desaparecen, y solo hay una persona que lo reconoce, yo le explique lo del CEDJA, pero el dice, que el no va admitir nada por lago que no ha hechos, otra cosas, que esta el 236, por que aquí no hay flagrancia, yo lo que propongo es que a mi buen ver, no están los extremos para un hurto calificado, el esta diciendo que no, a mi en el pellejo de el, me dicen que voy al cedja, yo digo que si fui, pero el dice que no que el prefiere ir allá, yo lo que propongo es una alternativa, estoy en desacuerdo con la calificación, como eso se va a perder, eso de hay, y en segundo lugar la contumacia del señor Yoel de no admitir que no fue el, es por lo que no estamos en presencia de un hurto calificado, es por lo que solicito que se cambie la calificación y se le otorgue una medida menos gravosa de presentación cada 48 o 72 horas o de la que usted considere, eso a los fines de yo hablar con este señor chips y con los otros y mas por lo tantos problemas que hay en el cedja…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Cricuncripción Judicial, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO y MILVIA CAMICO, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se mantenga la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, arguyendo que solo existe un solo elemento en contra de su defendido y solicitó una medida menos gravosa.-
Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.
Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROBERT SANCHEZ, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones que integran el
De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión del delito de EXTORSIÓN, en la modalidad de autor, previsto 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ, por ser el titular de la cuenta bancaria aportada a la victima par realizar el deposito de cantidades de dinero constreñido bajo amenazas de muerte a su grupo familiar y por otra parte por existir una vinculación por cruce de llamadas entre uno de los números telefónicos asociados al titular de la cuenta con el numero de teléfono del cual el extorsionados efectuó las llamadas telefónicas, siendo que se encuentran pendientes una serie de diligencias de investigación complementarias para respaldar los establecido por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en las actas policiales y acreditar fehacientemente la titularidad de la cuenta y del numero telefónico relacionado al hecho extorsivo.-
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de Extorsión, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”
Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .
Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:
“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”
En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad como principio neurológico del sistema acusatorio, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponen las medidas cautelares menos gravosas ut supra descritas. Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en el presente asunto, seguido al ciudadano: ROBERTH LEONARDO SANCHEZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.820.211, venezolano, 22/02/1990, natural de Caracas, residenciado en Caricuao 2, bloque 9 apartamento 14, estado civil soltero, profesión u oficio trabajo en el MERCAL como almacenista, grado de instrucción, hijo de Enrique Sánchez (V) Lilibeth Vargas (V), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en la modalidad de autor, previsto 16 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JEFERSON SANCHEZ.
SEGUNDO: Atendiendo a que el imputado no posee conducta predelictual acreditada en autos, tiene arraigo en el país y faltan diligencias de investigación por realizar, se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, en relación a que se decrete la medida privativa de libertad y se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 50 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARÁ SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.
TERCERO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas informándole al Director del Centro que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto se le traslade para la constitución de la fianza acordada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 01 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA, la secretaria ABG. ALIESKA LOPEZ y el Alguacil LUIS MUÑOZ, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ángel Alfonso Ramírez García y de Noelia Trabacilo, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, frente a la fiscalia Militar, casa sin numero, de esta ciudad, a quien la fiscalia del Ministerio Publico, le imputa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO. Se encuentra presentes en la Audiencia el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. MERY GUTIERREZ, las victimas PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.567, MILVIA CAMICO, titular de cedula de identidad N° V- 17.105.484, el Defensor Público 6° Penal ABG. SERGIO SOLORZANO, quien esta acompañado por el ciudadano Víctor Manuel Montenegro, titular de la cedula de identidad N° V- 10.3658.252, quien fungirá como asistente no profesional, haciéndose el defensor responsable de lo antes solicitado y el imputado de autos previo traslado. Así las cosas se da inicio a la presente audiencia y se le concedió la palabra a la Fiscalía quien expuso lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de enero del 2014 cuando el ciudadano NAVAS TRABACILO PEDRO ANTONIO, presento formal denuncia por ante la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, dejo constancia que el se encontraba trabajando y al llegar a su casa como a la siete de la noche, con su esposa e hijos, observaron que no se encontraba el televisor ni la computadora con sus accesorios y un televisor pantalla plana, de alli salieron averiguar y una vecina les digo que su primo de nombre YOEL ALFONZO RAMIREZ TRABACILO, quien era el que se había metido y se había llevado las cosas, es por lo que funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, se constituyeron en comisión a los fines de ubicar al referido ciudadano unas dadas las características fisonómicas del presunto imputado y dejaron constancia y cuando van a la altura de la avenida Orinoco específicamente al frente del taller del gobierno, avistaron a un ciudadano el cual coincidía con las características antes aportadas a quien le dieron la voz de alto y este sin oponer resistencia a la comisión le explicaron el motivo de la presencia, así mismo se identificaron como funcionarios adscritos al cuerpo de policial, por lo que procedieron a realizarle una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y quedando identificado como YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ángel Alfonso Ramírez García y de Noelia Trabacilo, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, frente a la fiscalia Militar, casa sin numero, de esta ciudad, quien quedo detenido a la orden de la oficina de flagrancia del Ministerio Publico, (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos) por lo que el ministerio publico precalifica de delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO y MILVIA CAMICO; por lo antes expuesto es que solicito a este tribunal se sirva decretar la calificación de legitimación del aprehensión del ciudadano yoel Alfonso Ramírez Trabacilo, de conformidad a la sentencia n° 526 de fecha 09- 04-2001 de la sentencia de la sala Constitucional con ponencia del magistrado Iván rincones urdaneta y ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal . En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias, se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de la siguiente manera: YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ángel Alfonso Ramírez García (v) y de Noelia Trabacilo García ( v), residenciado en la urbanización Simón Bolivar, frente a la 52 Brigada de infantería de selva, donde venden pasteles y empanadas, casa sin numero, de esta ciudad; quien manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y manifestó: “… a la hora que ellos dicen, la chama, dicen que a la 5 de la tarde que yo me había llegado, yo tengo un testigo, donde yo pase todo el día echando una placa, con un señor que yo trabajo, un contratista, ahora que ellos dicen que fui yo, bueno, pero yo pase todo el día echando una placa. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINSITERIO PUBLICO: ¿Con quien estaba echando la placa: con chips, que vive en chaparralito. ¿Desde que hora la empezó a echar: desde las 9 hasta la 3 de la tarde, luego me fui al centro y como a la cinco de la tarde, estaba metido en pool. ¿Específicamente donde estaba echando esa plazca: por la redoma de chaparralito. ¿ tiene vehiculo: no. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: ¿Donde es exactamente que usted estaba haciendo esa placa: por la redoma de simón bolívar, detrás. ¿ por donde exactamente; eso queda por la pollera. ¿ de quien es la construcción: es de chips. ¿ usted dice que estuvo alli, hasta las tres de la tarde de hay se fue al pool: yo me fui a bañar y luego me fui. ¿ en que fue a la casa en carro: no. ¿ con quien estuvo alli: andaba solo. ¿ donde queda ese pool; por el mercadito. ¿ quien puede corroborar que usted llego a las tres al pool, el pirri. ¿ en la noche que hizo: me fui a la estación a tomar con unos amigos. ¿ Hasta que hora estuvo tomando: como hasta la una, que fue cuando me agarro la policía. ¿ tiene alguien que corrobore que usted estaba echando esa placa: chips, un niño, y otras personas que estaban alli. ¿ sabe lo nombres: no se. ¿ quien puede dar fe, que usted que llego a la casa a las tres a bañarse: mi primo y la esposa. ¿ como se llaman: angélica, yo hay estuve me eche un baño y Sali. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: ¿ usted dice que la señora que lo vio, sacando eso, dice que fue a la cinco de la tarde: es cierto eso? bueno ella dijo eso, pero en la policía, dijo que fue como a las diez. ¿ que ropa cargaba usted ayer: esta. ¿ y cuando trabajaba que ropa cargaba: un Jean y un suéter de color verde, la chama dice que me vio con una franela negra, pero yo no tengo ropa negra, ¿ era un suéter de que color: verde, unicolor. ¿ usted dice que trabajo desde las diez hasta las tres: bueno empecé como a las nueves, por que andaba ayudando a una amiga que le habían robado una moto. ¿ a que hora comió: como a las tres, donde venden choriza. ¿ el señor chips tiene carro: si. ¿ De que color es: no se, pero el si me dijo que tenia uno.¿ usted consume drogas; así constante no. ¿ usted sabia que en la casa de su tía, estaban las llaves de la casa de la victima; no se. ¿Usted tiene hijos: no. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima Pedro Navas, titular de la cedula de identidad N° V- 15.500.567, quien manifestó: “… bueno yo lo que quiero es como el es familia mía, y la mama de el, se puso mal, mi mama cuando supo anoche de eso, también se puso mal, yo lo que quiero que me diga donde están mis pertenencias pues. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la victima Silvia Camico, titular de la cedula de identidad N° V- 17.105.848, quien manifestó: “… yo digo lo mismo que digo mi esposo, yo no quiero que pase una tragedia, por lo menos que aparezca eso. Es todo. En este estado y Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “… Buenos tardes ciudadana juez, una vez oída la solicitud fiscal, aquí dos cosas que son importantes resaltar, la primera que es traído como los cabello, si el señor Yoel iba a casa de su tía y en un día desaparecen, y solo hay una persona que lo reconoce, yo le explique lo del CEDJA, pero el dice, que el no va admitir nada por lago que no ha hechos, otra cosas, que esta el 236, por que aquí no hay flagrancia, yo lo que propongo es que a mi buen ver, no están los extremos para un hurto calificado, el esta diciendo que no, a mi en el pellejo de el, me dicen que voy al cedja, yo digo que si fui, pero el dice que no que el prefiere ir allá, yo lo que propongo es una alternativa, estoy en desacuerdo con la calificación, como eso se va a perder, eso de hay, y en segundo lugar la contumacia del señor Yoel de no admitir que no fue el, es por lo que no estamos en presencia de un hurto calificado, es por lo que solicito que se cambie la calificación y se le otorgue una medida menos gravosa de presentación cada 48 o 72 horas o de la que usted considere, eso a los fines de yo hablar con este señor chips y con los otros y mas por lo tantos problemas que hay en el cedja… En este estado el Tribunal pasa a decidir y expone: Luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa y oída como han sido las exposiciones de cada una de las partes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que si bien no se registró la aprehensión en supuestos de flagrancia ni con orden previa de un Tribunal, este Órgano Jurisdiccional revisó la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción en contra del imputado YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.835.519, venezolano, natural de la Urbana, estado Bolívar, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Ángel Alfonso Ramírez García y de Noelia Trabacilo, residenciado en la urbanización Simón Rodríguez, frente a la fiscalia Militar, casa sin numero, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1, 3 y 5 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS TRABASILO y MILVIA CAMICO, por lo cual se aplica el criterio establecido en la decisión Nro. 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Abril de 2001, cuyo contenido es el siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta, resulta inadmisible, toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales, sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad, ….,ya que la presunta violación a los derechos constitucionales, derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales, ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el Juicio..” decisión que fuera ratificada el 24-03-2011 en el expediente- 09-12-22. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa Publica, y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en 1- Un régimen de presentación los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, por ante la unidad de Alguacilazgo de este circuito judicial, 2- prohibición de salida del estado Amazonas, sin autorización del tribunal, considerando que las misma son suficientes para garantizar el proceso y tomando en cuanta que el ciudadano imputado tiene arraigo en este estado; todo ello de conformidad al articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las misma razones por las cuales se otorgo una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda Librar boleta de excarcelación. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se termino, se leyó y conformes firman, siendo las 05:55 horas de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. YOSMAR ROSALES REQUENA
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MERY GUTIERREZ
LAS VICTIMAS
PEDRO NAVAS
MILVIA CAMICO
DEFENSOR PUBLICO 6° PENAL
ABG. SERGIO SOLORZANO
EL IMPUTADO
YOEL ALFONSO RAMIREZ TRABACILO
LA SECRETARIA
ABG. ALIESKA LOPEZ.-
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