REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000282
ASUNTO : XP01-P-2014-000282

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15ENE2014, en el presente asunto seguido a los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural de natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco mar arriba donde venden pescado; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con los artículos 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 83 del Código Penal; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.483, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de enero del 2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dejaron constancia, que Siendo las once y cincuenta y cinco (11:55) 110"3 de la mañana v encontrándome en !a sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una persona de voz femenino, quien no quiso identificarse por temor él futuras represalias, informando que en barrio aguao específicamente en puerto Ayacucho desconocidos distribuyendo y consumiendo drogas en plena vía, situación mantienen en constante zozobra a la comunidad, agregando que uno de sujetos viste color blanco y bermuda de color azul y el otro franela de color amarillo con pantalón jeans color azul¡ cesando de manera repentina el hilo de la conversación, es por lo que funcionarios adscritos al ese Cuerpo Dectetivesco se constituyeron en comisión y en el trayecto ubicaron a dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigos y quedaron identificados como Matias y Martin, una vez en dicha barriada, pudieron visualizar a dos sujetos desconocidos que caminaban en sentido contrario uno de ellos vistiendo bermuda de color azul, en tanto que el segundo sujeto vestía franela de color amarillo con pantalón jeans color azul y zapatos color amarillo, ambos ciudadanos al notar la comisión policial, emprendieron la veloz huida, por lo que los funcionario le dieron la voz de alto y esto haciendo caso omiso, continuando en veloz carrera, por lo que empiezan la persecución y estos mismo sujetos, poseen las mismas indumentarias aportadas por la interlocutora, observando que los sujetos ingresan a interior de una morada, con las descripciones dadas la interlocutora, que estando debidamente identificados como funcionarios activos de del cuerpos dectetivesco y acaparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal ingresaron a la vivienda por lo que amparados en el articulo 191 del código orgánico procesal penal proceden a relazarle un chequeo corporal a ambos ciudadanos no incautándole evidencia alguna dicha área se encontraban dos femeninas, quienes vociferaban palabras obscenas en contra de la comisión y manifestaban ser familiares de dichos sujetos en tal sentido y en compañía de los testigos se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en la morada, logrando incautar el funcionario Detective ARGENIS PERNALETIE en uno de los cuartos, específicamente en el piso, un envase elaborado en material sintético transparente, contentivo de lo siguiente: Dos envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético , contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, la cantidad de 800 bolívares en billetes de circulación nacional continuando con la búsqueda el funcionario Detective Landaeta incauta en la parte posterior de la vivienda 91 envoltorios elaborados de material sintético de color azul, contentivo en su interior de 09 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente y a su vez cada uno de estos contenía 10 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético, transparente contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y 01 envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul contentivo en su interior de semillas y restos vestales de presunta droga denominada marihuana, quedando identificado como José Manuel Estrada ( adolescente) RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.580.483, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990 de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976 de 38 años de edad, de profesión u oficio ama de casa Y relimar Villegas garrido ( adolescente), por lo que siendo la 1:45 de la tarde se les leyó sus derechos constitucionales y legales, así mismo se deja constancia que en el interior de la vivienda se encontraba una Moto, marca Bera, Moedelo, Br-150-2, color plata, placas AE6B97U, serial de motor SK162FMJ, serial de carrocería 8211MBCA5DD072093 propiedad de uno de los detenidos, luego una vez en las inhalaciones de la oficina de ese cuerpo Dectetivesco se procedió al pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojo CANNABIS SATIVA, teniendo como resultado, los 02 envoltorios contentivos en su interior de semillas vegetales de presunta droga denominada Marihuana, arrogando un peso bruto de 12 gramos, siendo incautados en uno de los cuartos de la vivienda, 09 envoltorios de regular tamaño, contentivo de 10 envoltorios para un peso de 638 gramos y un 01 envoltorio contentivo en su interior de semillas y restos de vestales, de marihuana para un peso de 795 gramos, siendo incautadas estas dos ultimas en el interior de la vivienda; arrogando para un total de todas las evidencias incautadas para un peso de 1469 gramos de Marihuana (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos de manera oral el contenido del acta policial) por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano en la presunta comisión del TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163.1.7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; es por lo que solicito la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito se le decreten Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-solicito se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el articulo 262 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal , así mismo solcito la incautación de la cantidad de dinero, así como del vehiculo tipo moto, marca Bera, Modelo, Br-150-2, color plata, placas AE6B97U, serial de motor SK162FMJ, serial de carrocería 8211MBCA5DD072093, y por ultimo solicito ciudadana juez, que se remita Copia Certificada de la presente audiencia al Tribunal de sección Adolescente de este Circuito Judicial Amazonas, solicitud que hago de conformidad al articulo 535 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente…”

En este estado la ciudadana Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quien quedo identificado como; RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural de natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad ; quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR. Es todo. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quien quedo identificado como LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco mar arriba donde venden pescado; quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR…”
Se le concede la palabra al Defensor Público ABG. SERGIO SOLORZANO, el cual manifestó lo siguiente:
“… Visto lo manifestado por la ciudadana fiscal, y visto lo incautado, y visto que no es posible plantear la medida de una medida menos gravosa y esto sin aceptar la responsabilidad de mi defendidos, y por cuanto seria inoficiosa, solicitar esa medida menos gravosa, es por lo que invoco el principio de inocencia de mis defendidos, esta defensa se reserva los alegatos para audiencia preliminar…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Cricuncripción Judicial, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438 y LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con los artículos 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 83 del Código Penal; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículos 373 ejusdem y que se dicte la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado no se opuso a la petición del Ministerio Público, considerando los elementos que cursan a los autos y el delito atribuido, indicando que en curso de la investigación se desvirtuarán los elementos ante referidos.

En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ROBERT SANCHEZ, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones consignadas siendo el acta de investigación penal, de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en las cuales dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión, la cual riela al folio 01 y 02 del expediente, dejándose constancia de la incautación de la cantidad aproximada de 1.445 gramos de marihuana (cannabis sativa), en una residencia en BARRIO AGUAO, CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE, PARROQUIA FERNANDO GIRON TOVAR, lugar en el cual los funcionarios ingresaron conforme la excepción prevista en el artículo 196.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en persecución de dos sujetos de sexo masculino y femenino respectivamente denunciados por vecinos del sector; Inspección Técnica Expediente K-14-0256-00030, de fecha 13 de enero de 2014, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, al sitio del suceso; acta de entrevista rendida por el ciudadano quien dijo ser y llamarse MATIAS (Demás datos reservados) testigo presencial (Folio 10); acta de entrevista rendida por el ciudadano quien dijo ser y llamarse MARTIN (Demás datos reservados) testigo presencial (Folio 11); acta de identificación y pesaje de alcaloide, al folio 12, en la cual se precisa que se trata de la cantidad aproximada de 1.445 gramos de presunta marihuana (cannabis sativa), registros de cadena de custodia de las evidencias retenidas, incluyendo un vehiculo tipo moto, marca Bera, Modelo, Br-150-2, color plata, placas AE6B97U, serial de motor SK162FMJ, serial de carrocería 8211MBCA5DD072093, en el mismo orden constan las respectivas inspecciones técnicas y reconocimientos técnicos realizados por el Organismo de Investigación.

De los elementos enunciados, se desprenden fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputado de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con los artículos 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 83 del Código Penal; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente, pues fueron aprehendidos en la residencia en la cual se incautó la presunta droga, asimismo se evidencia que testigos entrevistados indicaron que estos sujetos aprehendidos se encontraban consumiendo y distribuyendo drogas, ello se adminicula a la formas en la cual se encontraban envueltos y separada la sustancia, aunado a la incautación de cantidades de dinero en efectivo todo lo cual hace colegir a quien decide, que nos encontramos ante la modalidad de distribución de drogas.- En el mismo orden se evidencia de las actas que en el lugar fueron detenidos dos adolescentes.-

De la Detención:

Se deja constancia que la detención se practica conforma a los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito se estaba cometiendo, lo cual justifica la acción inmediata de los funcionarios aprehensores conforme al artículo 44.1 Constitucional.
De la medida cautelar solicitada (Privativa o restrictiva de libertad)
El Ministerio Público ha solicitado se decrete la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, conforme al artículo 236.3 el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”

Precisado lo anterior, en el presente caso se puede establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años de prisión, asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado pues los delitos de trafico de drogas son pluriofensivos y generan daños gravísimos a la sociedad, ello conforme al artículo 236.1.2.3 y 237.2.3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA. Así se decidió.-

Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero Retenido así como del vehiculo tipo moto, marca Bera, Modelo, Br-150-2, color plata, placas AE6B97U, serial de motor SK162FMJ, serial de carrocería 8211MBCA5DD072093, quedando a la Orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, todo ello de conformidad en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Finalmente, se acuerda remitir Copia Certificada de la presente acta de Audiencia de presentación al Tribunal de sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dada la conexión la causa seguida a los adolescentes YELIMAR ESTEFANIA VILLEGAS Y JOSE MANUEL ESTRADA, todo ello de conformidad 535 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos RAMON ELPIDIO GARCIA GONZALEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.580.438, natural de natural del Municipio Manapiare, de estado civil casado, Puerto Ayacucho, nacido en fecha 04-07-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio Humbolt, calle principal, bajando por el Bar Media Luna, casa de color mostaza, casa sin numero, de esta ciudad, LISBETH AUXILIADORA GARRIDO LOPEZ, nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.325.205, estado civil soltera, natural de natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 29-04-1976, de 38 años de edad, de profesión u oficio Cocinera, residenciada en el barrio Aguao, detrás del Hotel Orinoco, vía al muelle, casa de color verde, un poco mar arriba donde venden pescado; por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION en grado de COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con los artículos 163. 7 de la Ley Orgánica de Drogas, y el articulo 83 del Código Penal; el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional.

SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal, respecto a la Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la Incautación Preventiva del Dinero Retenido así como del vehiculo tipo moto, marca Bera, Modelo, Br-150-2, color plata, placas AE6B97U, serial de motor SK162FMJ, serial de carrocería 8211MBCA5DD072093, quedando a la Orden de la Oficina Nacional Anti Drogas, todo ello de conformidad en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO: Se acuerda remitir Copia Certificada de la presente acta de Audiencia de presentación al Tribunal de sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dada la conexión la causa seguida a los adolescentes YELIMAR ESTEFANIA VILLEGAS Y JOSE MANUEL ESTRADA, todo ello de conformidad 535 de la Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente.
SEXTO: Se designa como Centro de Centro de Reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y el Modulo Femenino Batalla de Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ