REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000299
ASUNTO : XP01-P-2014-000299

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17ENE2014, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-08-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero de Mercatradona, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de la Churuata, sector la “U”, por Ferreconi casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LARA DIAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVAREZ, y asimismo por el delito DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el 516 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…“De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presentar al ciudadano: JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, por cuanto se recibió actuaciones provenientes de la Policía Municipal de Atures del Estado Amazonas, en la cual dejan constancia que en fecha 15/01/2014 a las 09:30 horas de la noche y encontrándose en labores de supervisión en este centro de coordinación policial en compañía de los funcionarios que en este momento se encontraban de guardia, cuando se presento una ciudadana que se identificándose plenamente como GLORIS YULEIDI, donde interpone denuncia ante este despacho en contra del ciudadano JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, APODADO “EL CHINO”, quien reside en el mismo sector del barrio CATANIAPO, manifestando que “encontrándose en compañía de su esposo en la puerta de la casa, al lado de una bodega del sector, cuando se presento el ciudadano mencionado, armado de un machete amenazando a su primo que venia saliendo de la bodega, después que insulto a su primo lo corto en el brazo, luego se metió con su esposo insultándolo amenazándolo con un machete sino le entregaba el teléfono, motivo por el cual su esposo entrego el teléfono, de ahí partió el vidrio de la ventana de la puerta de la vivienda de su mama, los vecinos salieron y empezaron a tirar piedras ya que en ese momento se fue la luz. En virtud de los hechos enunciados por la victima tomando nota de los hechos ocurridos, la dirección del sujeto y como vestía para ese momento, me constituí en comisión y me traslade en la “Unidad radio patrulla 003” al sitio del suceso, en compañía de los oficiales: PARADA JUNIOR, titular de la cédula de identidad Nº V-19.507.159, OFICIAL ABAD CAROLINA, de cedula de identidad Nº V-19.352.094, OFICIAL OROZCO ASDRUBAL de cédula de identidad Nº V-21.547.176 y el OFICIAL PEREZ DIXON de cédula de identidad Nº V-19.580.589, debidamente juramentado; cuando llegamos al barrio de cataniapo y después de haber realizado un minucioso patrullaje por el mismo nos encontramos en el sector la “U” del barrio cataniapo, se encontraba un grupo de personas reunidas y gritándoles a la comisión nos dijeron donde se encontraba el sujeto que buscamos, allí procedimos a detener al ciudadano y en voz alta le pedí que colocara las manos arriba y no se resistiera a la comisión policial, note y tomando dos testigos que presenciaran la actuación policial , ya que se encontraba lleno de sangre, procedí realizarle una inspección corporal al ciudadano de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose ningún elemento de interés criminalisticos, en ese preciso momento los testigos A y B, ME MANIFESTARON QUE LA CASA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS SE ENCONTRABA UN MACHETE, CIERTAMENTE SE ENCONTRABA DEBAJO DE UNA DE LAS VENTANAS DE LA CASA, después de haber aplicado todas las técnicas y aprehendido al sujeto procedimos a trasladarlo en la unidad Radio Patrullera 003, se procedió a leerles sus derechos constitucionales que le asisten y quedando identificado plenamente como JOSE EMILIO CUNICHE GARCÍA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.921, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio caletero de mercatradona dijo ser hijo de OSCAR JOSE CUNICHE (V) y MARIA LUIZA GARCIA (V), con domicilio en el Barrio Cataniapo sector la “U” detrás de la churuata de “NAVARRO”, en una vivienda tipo media agua que no posee ningún tipo de pintura ni identificación numérica, para el momento de su detención mismo vestía con una franela roja, y short de varios colores con rayas tipo playero, (Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos ocurridos). Encuadrando la precalificación en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LARA DIAZ y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVAREZ, y asimismo por el delito DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el 516 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por todo lo antes expuesto solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito SE DECRETE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo consigno en este acto acta de entrevista de la ciudadana GLORYS, constante de 02 folios, es todo…”

En este estado la ciudadana Juez le pregunto por separado a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como: JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-08-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero de Mercatradona, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de la Churuata, sector la “U”, por Ferreconi casa s/n, quien manifestó:
“…De verdad que no me acuerdo de nada, yo estaba rascado, es todo. NO FUE PREGUNTADO POR LAS PARTES. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima Luís Álvarez quien expuso: Ratifica la denuncia que esta plasmada en las actuaciones, es todo…”
Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensa Pública, quien manifestó:
“buenas tardes, escuchada la declaración del Ministerio Público donde imputa a mi defendido por el delito de Robo Agravado y lesiones personales, en vista de que estamos en la etapa insipiente de este proceso y faltan diligencias por realizar por falta de la fiscalia, y en virtud de la declaración de mi defendido que no recuerda nada de lo presuntamente realizo por el ya que se encontraba bajo los efectos del alcohol, solicito que se tome en consideración lo hecho por el ciudadano, ya que el ciudadano no estaba en sus cabales por la intoxicación química, no puede el mismo considerarse responsable imputado en sala, por lo que solicito las medidas del 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas, es todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Cricuncripción Judicial, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-08-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero de Mercatradona, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de la Churuata, sector la “U”, por Ferreconi casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LARA DIAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVAREZ, y asimismo por el delito DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el 516 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículos 373 ejusdem y que se dicte la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado alegó que su defendido se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que debe observarse lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones consignadas siendo el acta de denuncia de fecha 15 de enero de 2014, la cual riela al folio 2, realizada por el ciudadano Luis Álvarez, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures, acta de denuncia de fecha 15 de enero de 2014, la cual riela al folio 5, realizada por el ciudadano MORILLO GLORIS, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Atures, ACTA POLICIAL de fecha 15 de enero de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión y de la retención de un arma blanca tipo machete al imputado, registro de cadena de custodia del arma blanca incautada, constancia médica al folio 17, del ciudadano Luis Álvarez, en la cual se refleja la lesión presentada, suscrita por el Dr. Omar Pérez, médico integral comunitario.

De los elementos enunciados, se desprenden fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputado de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos atribuidos, pues la victima Luis Álvarez denuncia que el mismo le agredió en el antebrazo derecho, asimismo se advierte la denuncia y entrevista de la ciudadana MORILLO ALVAREZ GLORIS, ampliada ante el Ministerio Público en la cual señala que el imputado despojó a su esposo, el ciudadano Julio Cesar Lara Díaz, de un teléfono celular, bajo amenazas realizadas con un arma blanca. Aunado a lo expuest6o se deja constancia de la incautación de un arma blanca.-

De la Detención:

Se deja constancia que la detención se practica conforme a los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito acababa de cometerse, lo cual justifica la acción inmediata de los funcionarios aprehensores conforme al artículo 44.1 Constitucional.

De la medida cautelar solicitada (Privativa o restrictiva de libertad)
El Ministerio Público ha solicitado se decrete la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, conforme al artículo 236.3 el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”

Precisado lo anterior, en el presente caso se puede establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años de prisión, asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, ello conforme al artículo 236.1.2.3 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decidió.-

Se acuerda realizar evaluación Toxicológica y Evaluación psicológica al imputado las cuales deberán constar en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal debido a las posibles perturbación mental o ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
Se acuerda realizar examen Socio- Antropológico al imputado de autos de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, requerir la colaboración del SACAICET.
Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución copia de la presente acta certificada toda vez que se evidencia de LA REVISIÓN DEL SISTEMA ORGANIZACIONAL JURIS 2000 que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 15 años por Homicidio Calificado siendo que el mismo fue aprehendido en un sitio distinto al designado para el cumplimiento de pena.
Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JOSE EMILIO CUNICHE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.352.921, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 17-08-1989, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio caletero de Mercatradona, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás de la Churuata, sector la “U”, por Ferreconi casa s/n, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR LARA DIAZ, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ANTONIO ALVAREZ, y asimismo por el delito DETENTACIÓN ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 concatenado con el 516 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se DECRETA al ciudadano JOSE EMILIO CAMICHE, Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a que se decreten medidas cautelares a favor de su defendido.
QUINTO: Se acuerda realizar evaluación Toxicológica y Evaluación psicológica al imputado las cuales deberán constar en el expediente, a los efectos de lo establecido en el artículo 64 del Código Penal debido a las posible perturbación mental por ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
SEXTO: Se acuerda realizar examen Socio- Antropológico al imputado de autos de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, requerir la colaboración del SACAICET.
SEPTIMO: Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución copia de la presente acta certificada toda vez que se evidencia de que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 15 años por Homicidio Calificado siendo que el mismo fue aprehendido en un sitio distinto al designado para el cumplimiento de pena.
OCTAVO: Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ