REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000314
ASUNTO : XP01-P-2014-000314

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 17ENE2014, en el presente asunto seguido al ciudadano HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector Simón Rodríguez, avenida principal casa de color azul, N° 52, frente al taller de moto taxi, perteneciente a la etnia indígena Curripaco, y el ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla del Carmen de ratón, quien nació el día 20-12-89, de (23) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente, en Alto Carinagua al lado de la Licorería por la avenida principal del barrio, rancho de zinc Estado Amazonas. perteneciente a la etnia indígena Vaniva, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presentar a los ciudadanos: HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector Simón Rodríguez, avenida principal casa de color azul, N° 52, frente al taller de moto taxi, perteneciente a la etnia indígena Curripaco, y el ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla del Carmen de ratón, quien nació el día 20-12-89, de (23) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente, en Alto Carinagua al lado de la Licorería por la avenida principal del barrio, rancho de zinc Estado Amazonas. por cuanto se recibió actuaciones provenientes de los Comandos Rurales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejan constancia que en fecha 16-01-2014 a las 12:40 de la madrugada había tomado una carrera con tres ciudadanos y en valle verde le dicen que se detienen le dicen que se baje y el ciudadano de suéter marrón lo agarra por el cuello y le dice que le entregue el celular y le colocan un tubo amortiguador en el cuello simulando un arma de fuego diciéndole que lo iban a matar y el ciudadano quien vestía una franela negra le dice al de suéter marrón que lo mate por lo que este lo trata de ahorcar y le da un golpe en la cabeza y en el labio, presentando sutura en la cabeza, como la victima sintió su vida amenazada siguió la marcha del carro y los sujetos se tiraron del mismo, por lo que se dirigió hasta un punto de control de la Guardia y los funcionarios se trasladan al sitio y encuentran a los sujetos como recuperándose de la caída ocurrida logrando la detención de los mismos. (Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos ocurridos). Encuadrando la precalificación en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA, por todo lo antes expuesto solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito se decrete medida judicial preventiva de privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. En este estado la ciudadana Juez le pregunto por separado a los imputados si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió….”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado como: MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla del Carmen de ratón, quien nació el día 20-12-89, de (23) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente, en Alto Carinagua al lado de la Licorería por la avenida principal del barrio, rancho de zinc Estado Amazonas. hijo de Basilio Caidana (V) y Beatriz Sotillo (v), perteneciente a la etnia indígena Vaniva, a quien este Tribunal procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.3 de la Constitución y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, relacionados al derecho que tiene de ser asistido por un interprete, manifestando el mismo, que no habla la lengua de origen y entiende perfectamente el Castellano, por lo que no requiere de intérprete ; Quien manifestó:

“…Bueno si yo me monte en ese taxi y le quite el teléfono al sr. Es todo. A preguntas de la fiscalia, respondió: Como te hiciste esas lesiones? El mismo con los guardias me golpearon…”

Acto seguido se interroga al imputado HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector Simón Rodríguez, avenida principal casa de color azul, N° 52, frente al taller de moto taxi, perteneciente a la etnia indígena Curripaco, a quien este Tribunal procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.3 de la Constitución y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, relacionados al derecho que tiene de ser asistido por un interprete, manifestando el mismo, que no habla la lengua de origen y entiende perfectamente el Castellano, por lo que no requiere de intérprete; quien manifestó:
“…yo andaba con los dos muchachas tomando después como las 8 de la noche yo les dije yo me voy ellos se fueron conmigo yo me monte adelante en el taxi y los muchachos atrás yo le dije al sr. Déjame por aquí yo vi cuando el otro muchacho lo agarro por el cuello yo estaba ebrio no recuerdo, el Sr. arrancó el carro y me tiré del carro, yo le di la cola a ellos pero yo no pensé que lo iban a robar. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, Como se llama el otro compañero? Yo no lo conozco, a este que esta conmigo lo conozco porque se la pasa por el barrio y lo conocen como mala conducta. Donde agarro el taxi? Al frente de una licorería cerca de la farmacia Orinoco. Quienes agarraron al sr.? Los otros chamos. En este estado se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA, quien manifestó: Eran como la 1 de la madrugada de ayer jueves yo estaba trabajando de taxi, cuando voy por la parada de los que van hacia morganito, habían tres ciudadanos me paran, viene el Sr. Wilmer y me dice que si le puedo hacer una carrera al Triangulo yo les dije que si cuando iba por valle verde me dicen que me detenga y el ciudadano Huilbe y el otro iban en el asiento de atrás melvi me agarro por el cuello y me coloco un amortiguador y el otro ciudadano que no se quien es le dice mata a ese mamahuevo, yo no me detuve seguí la marcha y ellos se tiraron del carro, yo seguí hasta el puesto de la guardia y cuando regrese con los guardias detienen a los ciudadanos. A preguntas de la fiscalia, que acción realizo el sr. Huilbe de suéter negro? El iba al lado de mi en el asiento de adelante, los de atrás me amenazan y me ahorcan y me dicen que es un atraco que le entregue el teléfono, yo vi que el Sr. Huilbe estaba intentando quitarme la llave del carro para apagarlo, en eso el otro ciudadano que se bajo me golpeo en eso metí velocidad en el carro y ellos se tiraron. Usted vio que el sr de la camisa negra estaba ebrio? Estaba ebrio pero todavía tenia acto de conciencia porque el hablo normal conmigo y me pidió la carrera. Quien te golpeo con el amortiguador? El Sr. de suéter marrón Melvi. Que características físicas del que se escapo? Nunca lo había visto ni a el ni al sr Melvi, al sr Huilbe si lo conozco desde hace tiempo tal vez el no recuerde pero si, el que se escapo es Flaco estatura normal, pelo abundante de Tes. morena delgado. A preguntas del Tribunal. Percibió si los otros dos señores estaban bajo efectos de bebidas alcohólicas? No al momento solo me di cuenta que estaban tomando cuando íbamos por la curva de la S. Que estaban hablando ellos? Los dos de atrás estaban hablando de una hermana del sr. Melvi algo así pero no le pare mucho. de donde conoce a Huilbe? Lo he visto con otras personas que tocan en el bar. la terraza. Cuando los Sres. que vienen atrás lo amenazan usted dice que el sr Huilbe que hizo? El hizo movimiento de buscar las llaves. Usted noto alguna reacción de sorpresa en el sr. Huilbe o de apoyo a los demás? No eso fue lo único que vi. Usted dice que entrego un celular y e dinero? Si el celular se lo di a Melvi y el dinero al otro que se escapo con la plata…”
Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensa Pública, quien manifestó:
“buenas tardes, una vez realizada la revisión de las actas que comprenden el presente asunto y escuchada la narración de los hechos por el fiscal del ministerio publico, con fundamento en el artículo 49.1 de la constitución y observándose que estamos en una fase insipiente del proceso, me reservo los demás alegatos y los medios de pruebas para ejercerlos en la fase intermedia. Es todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA
Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:

La Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Cricuncripción Judicial, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, y MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículos 373 ejusdem y que se dicte la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, no se opuso a lo pedido por el Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, considera este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los requisitos concurrentes contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado, es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones consignadas siendo el acta policial de fecha 17 de enero de 2014, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, acta de denuncia de fecha 15 de enero del 2014, realizada por el ciudadano EVIN GARCÍA, quien señaló a los dos imputados como dos de las tres personas que lo asaltaron empleando un amortiguador de moto y lo golpearon ocasionándole una lesión en la cabeza, constancia médica cursante al folio 16 en la cual se deja constancia de la lesión presentada por la victima de autos, dado lo incipiente del proceso y los lapsos perentorios para la fijación de audiencia, registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas siendo: un (01) objeto de forma cilíndrica con un diámetro de aproximadamente 60 centímetros de largo elaborado de acero.

De los elementos enunciados, se desprenden fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos atribuidos, pues la victima los reconoce como dos de las personas que el asaltaron asimismo, se observa que fueron aprehendidos en el lugar del hecho a poco tiempo de haberse cometido y se colectó el objeto empleado en al perpetración, destacándose que será parte de la investigación determinar la verdad pudiendo variar la calificación jurídica en relación a la verificación de la agravante y en relación los grados de participación.

De la Detención:

Se deja constancia que la detención se practica conforme a los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito acababa de cometerse, lo cual justifica la acción inmediata de los funcionarios aprehensores conforme al artículo 44.1 Constitucional.
Del Procedimiento:
Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la medida cautelar solicitada (Privativa o restrictiva de libertad)
El Ministerio Público ha solicitado se decrete la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen suficientes elementos para presumir la participación activa de los encausados en los delitos atribuidos, se observa que para considerar el peligro de fuga, conforme al artículo 236.3 el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”

Precisado lo anterior, en el presente caso se puede establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años de prisión, asimismo atendiendo a la magnitud del daño causado, ello conforme al artículo 236.1.2.3 y 237.2.3.5 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Así se decidió.-

Se acuerda realizar evaluación Toxicológica y Evaluación psicológica al imputado las cuales deberán constar en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Penal debido a las posibles perturbación mental o ingesta excesiva de bebidas alcohólicas.
Se acuerda realizar examen Socio- Antropológico al imputado de autos de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, requerir la colaboración del SACAICET.
Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución copia de la presente acta certificada toda vez que se evidencia de LA REVISIÓN DEL SISTEMA ORGANIZACIONAL JURIS 2000 que el ciudadano fue condenado a cumplir la pena de 15 años por Homicidio Calificado siendo que el mismo fue aprehendido en un sitio distinto al designado para el cumplimiento de pena.
Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas.
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: HUILBE YAVINAPE YAVINAPE, titular de la cédula de identidad N° 18506914, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, residenciado en el Sector Simón Rodríguez, avenida principal casa de color azul, N° 52, frente al taller de moto taxi, perteneciente a la etnia indígena Curripaco, y el ciudadano MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, de nacionalidad Venezolana, natural de Isla del Carmen de ratón, quien nació el día 20-12-89, de (23) años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado actualmente, en Alto Carinagua al lado de la Licorería por la avenida principal del barrio, rancho de zinc Estado Amazonas. hijo de Basilio Caidana (V) y Beatriz Sotillo (v), perteneciente a la etnia indígena Vaniva. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EVIN JOHANDER GARCIA GARCIA.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Judicial preventiva de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que en cuanto al imputado MELVIN EUDIN CAIDANA SOTILLO titular de la Cédula de Identidad V.- 20-720-274, este Tribunal de Control dicto Sentencia condenatoria por Admisión de los hechos, por el delito de Hurto calificado, en la causa XP01-P- 13-004663, se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. En este estado toma el derecho de palabra la defensa pública, quien manifestó: Siendo que mis defendidos me manifestaron tener problemas con la población penal del Cedja, es por lo que solicito que los mismos sean colocados fuera del resto de la población penal para así garantizar su derecho a la vida y a la integridad física.
CUARTO: Escuchada la intervención de la defensa pública se acuerda en aras de garantizar la vida de los imputados de autos oficiar al Director del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, a los fines de que tome las medidas necesarias toda vez que los imputados de marras manifestaron tener problemas con la población penal y temer por su vida, por cuanto se debe garantizar su derecho a la vida y a la integridad física, conforme a lo establecido en el artículo 43 de le Constitución.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la medicatura forense, a los fines de que practique evaluación medico forense a los imputados de marras el día Lunes 20 de Enero de 2013, a la 01:00 de la tarde.
SEXTO: Líbrese boleta de traslado de los imputados de marras para el día Lunes 20 de Enero de 2013 a las 12:30 dl mediodía para la medicatura forense.
SEPTIMO: Líbrese oficio al Saicacet, a los fines de que fije fecha para realizar informe socio antropológico a los imputados de marras. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ