REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000375
ASUNTO : XP01-P-2014-000375

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 18ENE2014, en el presente asunto seguido al ciudadano CORONA ELOY ANTONIO, venezolano, natural de cunaviche, estado Apure, nacido en fecha 01/12/1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización el moñito calle la victoria, casa sin numero de color azul con fucsia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.209, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…“De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presentar al ciudadano: CORONA ELOY ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.209, por cuanto se recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia que en fecha 16/01/2014 siendo las 07:20 horas de la mañana, y cumpliendo la orden de vistita domiciliaria signada con el número 002-14, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Amazonas, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector OSCAR TORRELABA, y los detectives LUIS MONTE, ZAMBRANO LUIS, YORBI VIERA y ARGENIS PERNALETTE, hacia la dirección: BARRIO EL MOÑITO, CALLE LA VICTORIA, ADYACENTE AL PREESCOLAR MENCA DE LEONI, CASA S/N PUERTO AYACUCHO, con la finalidad de darle cumplimiento a la citada orden de visita domiciliaria, ubicar e identificar al ciudadano de nombre FRANKLIN, quien guarda relación con esta presente investigación como investigado, una vez encontrándonos en la cercanía del precitado sector, abordamos a dos ciudadanos a quienes luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial, le solicitamos nos prestaran la colaboración en el sentido nos sirvieran como testigos del procedimiento a realizarse, quienes manifestaron no tener inconveniente quedando identificados como: TESTIGO GAMMA y GERARDO, una vez estando en la residencia a realzar la visita domiciliaria procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien dijo ser dueño del inmueble, a quien luego de identificarnos como funcionarios le informamos el motivo de nuestra presencia, le hicimos la entrega de una copia de la referida orden de visita domiciliaria, quedando identificado como CORONA ELOY ANTONIO, venezolano, natural de cunaviche, estado Apure, nacido en fecha 01/12/1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.900.209, posteriormente el ciudadano nos permitió el acceso a su vivienda por lo que se procedió a identificarlo de la siguiente manera: FRANKLIN JAVIER NUÑEZ, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, de 20 años de edad, nacido en fecha 15/12/93, de profesión u oficio obrero, residenciado en la misma dirección, portado de la cédula de identidad N° V- 22.932.812, seguidamente se realizo minucioso la búsqueda de evidencias de interés criminalísticos en presencia de los testigos donde logramos visualizar en el ultimo cuarto, dos (02) tuberías de lavamanos, dos (02) bolsas de ramplús, 36 metros de cable de conducción eléctrica tipo 12, de color blanco, los cuales fueron fijadas colectados como evidencias de interés criminalisticos, acto seguido el funcionario Detective ARGENIS PERNALETTE procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica, la cual se anexa a la presente acta, una vez culminadas las diligencias optamos para retirarnos del inmueble y regresamos hasta la sede del despacho, conjuntamente con los dos testigos, el dueño del inmueble ante mencionado en calidad de detenido y las evidencias incautadas, a fin de que los ciudadanos rindieran entrevista en relación a las diligencias realizadas, una vez en la sede de nuestro despacho se procedió a realizar lectura de sus derechos constitucionales al ciudadano ELOY CORONA, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad (APROVECHAMIENTO), de igual manera se en calidad de recuperada en un vehiculo tipo MOTO, marca KEEWAY, año 2012, color AZUL, modelo HORSE II, placas AI3K33A, serial de carrocería 812K3AC18M071433, la cual se encontraba presente en la vivienda antes visitada, posteriormente procedí a verificar el sistema de Investigación Policial (SIIPOL) los posibles registros que pudiera poseer el ciudadano detenido y el vehiculo tipo moto recuperado, arrojando como resultado que el ciudadano ELOY CORONA presenta un registro policial según expediente numero F-130.180, de fecha 02-06-98 ante la Sub- Delegación San Fernando de Apure, por el delito de Hurto Genérico y que el vehiculo tipo moto no registra ante el sistema, (Se deja constancia que la Fiscal narró los hechos ocurridos). Encuadrando la precalificación en la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Misión Ribas representada por el ciudadano GREGORIO MARCANO YAVCO, por todo lo antes expuesto solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal penal y solicito de igual forma SE ACUERDA UNA FIANZA POR EL MONTO QUE A BIEN TENGA FIJAR EL TRIBUNAL, LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS Y MEDIDAS CAUTELARES CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 15 DÍAS POR ANTE EL ALGUACILAZGO, conforme a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se remita la presente causa a los fines de ser acumulada al asunto XP01-P-2014-211 llevada por el Tribunal Tercero de Control en el cual se investigan los mismos hechos en contra del ciudadano Jorge Enrique Morales Moreno, es todo.
El imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales de rigor manifestó “…Yo trabajo de 06 a 12 del mediodía, y a las doce voy y almuerzo y salgo a trabar otra vez, ese muchacho yo ni lo veo porque llego cansado acostarme, de esos cables no tengo conocimiento pero el trabajaba en la misión vivienda, cuando me llevaron detenido el se encontraba para puerto Páez trabajando, es todo. A preguntas del Fiscal. A quien pertenece la vivienda. A mi esposa. Habita en esa vivienda. Si. En esa vivienda habita su hijastro de nombre Franklin. Si. Se encontraba usted presente cuando realizaron el allanamiento en la vivienda. Si. Observo de donde sacaron esos materiales. Encontraron dos pedazos de cables grandes. En donde estaban esos cables. En un cuarto de depósito. Alguna otra persona habita en esa vivienda aparte de su esposa y Franklin. No. Había observado usted ese material en esa habitación. No porque yo llego a las 7 a mi cuarto. A preguntas de la Juez. Ha tenido expediente penales. Si. Cuantos. 02. Porque delito. Por supuesto atraco y por hurto. Hace cuanto tiempo. Hace 20 años. Donde fue eso. En cunaviche fue por hurto. Cuantos años tiene aquí. Tengo 14 años aquí. Cuantos vive en su casa. Tres personas y cuatro con un niño de meses.
Seguidamente se le cede la palabra al Representante de la Misión Ribas ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, quien manifestó no querer declarar, es todo.-
Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensora quien manifestó:
“buenas tardes, una vez oído los hechos narrados por el Ministerio Público, considera que mi defendido no se encuentra en incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, ya que para que sede la complicidad requiere una serie de requisitos y si bien es cierto que el agraviado es el estado amazonas, mas sin embargo mi defendido no tiene responsabilidad, el Ministerio Público solicita que se constituya una fianza y medida cautelares consistente en presentaciones, esta defensa se opone a este pedimento ya que el mismo es mototaxista y que su entrada es de 250 a 300 bolívares diarios, lo que es imposible cumplir con esta fianza, y tiene arraigo aquí en el país, y que se le imponga otras medidas que pueda cumplir, y si vemos en las actas procesales a quien buscaban era a Franklin y que la propietaria es la concubina de él, es todo…”
II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, en la persona del abogado Freddy Pérez Alvarado, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano CORONA ELOY ANTONIO, , por la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se dicte una medida de coerción personal conforme al artículo 242.8 concatenado con el artículo 244 ejusdem, esto es una fianza a criterio del Tribunal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica del encartado se opuso a la petición del Ministerio Público, indicando entre otras cosas no estar de acuerdo con la calificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Público oponiéndose a la fianza a razón de la capacidad económica del imputado.

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano CORONA ELOY ANTONIO, , es autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de las actuaciones acta de investigación penal de fecha 16 de Enero de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se indica que se practico visita domiciliaria en la residencia ubicada en BARRIO EL MOÑITO, CALLE LA VICTORIA, ADYACENTE AL PRESCOLAR MENCA DE LEONI, CASA S/N EN PUERTO AYACUCHO, en la cual se incautaron conductores de electricidad entre otros materiales de construcción que se presumen fueron hurtados al Estado Venezolano, Misión Rivas, Misión Vivienda, siendo que en la referida residencia habita el ciudadano FRANKLIN JAVIER NUÑEZ, quien se desempeñaba como Almacenista en los galpones de la Misión Rivas; inspección técnica del sitio del suceso, N° 0018.- practicada por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 002-14, emitida por el Tribunal Tercero de Control, de fecha 10ENE2014; acta de visita domiciliaria de fecha 16 de enero de 2014, a los folios 8 y 9 del expediente; actas de entrevistas de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por los ciudadanos TESTIGO GAMMA y GERARDO, quienes avalan lo plasmado por los funcionarios en el acta policial; acta de entrevista rendida por el ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO, en la cual amplia su entrevista en relación a las actas procesales signadas con el numero K-13-0256-000012, en relación a uno de los delitos contra la propiedad en perjuicio de la Misión Rivas; registro de cadena de custodia de evidencias físicas así como inspecciones técnicas realizadas a los objetos incautados.-

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, fundados elementos de convicción orientados a la presunción de que el imputado de autos se encuentra vinculado a la comisión del delito de cómplice necesario en el TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, tomando en cuenta que este habita y reside en el inmueble en el cual fue hallado el material reputado como estratégico en virtud de ser empelado en los procesos productivos del país, sin presentar justificación alguna adicionando a ello, que en la residencia en cuestión vive el ciudadano Franklin Núñez, quien labora como almacenista en los galpones de la Misión Rivas.-

De la Detención:

Este Tribunal declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CORONA ELOY ANTONIO, pues su detención se produjo bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .-

De la medida cautelar solicitada (Privativa o restrictiva de libertad)

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado se dicte la máxima medida de coerción personal, a tal efecto se observa que si bien existen con los elementos ut supra enunciados suficientes elementos para presumir la participación activa del encausado en el delito atribuido, se observa que para considerar el peligro de fuga, el juez debe considerar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, a saber
“….Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.….”
Así se observa que en el presente caso, se pude establecer el riego procesal de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por tratarse del delito de comercio ilícito de materiales estratégicos, sin embargo vemos que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

Así el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dispone que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de su detención. Será Juzgada en libertad, EXCEPTO POR LA RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ EN CADA CASO” .

Relacionado con lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 136, de fecha 06/02/07 que prevé:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas… La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4.8, relacionado con el artículo 243 y 244 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medidas cautelares consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días ante el Tribunal, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, ello considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales y en definitiva con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de la Libertad. Así se decidió.-
III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: CORONA ELOY ANTONIO, venezolano, natural de cunaviche, estado Apure, nacido en fecha 01/12/1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización el moñito calle la victoria, casa sin numero de color azul con fucsia, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.900.209, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 84.3 del Código Penal, en perjuicio de la Misión Ribas representada por el ciudadano GREGORIO MARCANO YAVICO.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242.3.4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 244 ejusdem, consistentes en la presentación de dos (02) fiadores con ingreso mensual igual o superior a 30 U.T., quienes deberán ser de reconocida conducta y que se comprometan a garantizar que el imputado enfrentará el proceso, asimismo presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, asimismo prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, y se deja constancia que LA LIBERTAD DEL IMPUTADO QUEDARÁ SUSPENDIDA HASTA TANTO SE CONSTITUYA LA FIANZA.

CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa a que no se decreta la medida cautelar en cuanto a la Fianza en contra de su defendido.

QUINTO: Se designa como sitio de reclusión el Centro de Detención Judicial Amazonas informándole al Director del Centro que deberá mantener al referido ciudadano bajo resguardo apartado de la población penal hasta tanto se le traslade para la constitución de la fianza acordada.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a la posible a la acumulación del asunto X01-P-2014-000211, seguida al ciudadano Jorge enrique Morales Moreno por el Tribunal Tercero de Control para lo cual se solicitara información del estado y grado de la causa para una posible acumulación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ