REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000420
ASUNTO : XP01-P-2014-000420

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18ENE2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os):
HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.216.
DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.788.
LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-24.678.788.
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Magno Barros y Defensor Público Primero Penal.
Victima: El Estado Venezolano.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.216, DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.788 y LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-24.678.788, En razón que se recibieron actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2014 encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica de una persona con femenina, quien no se identifico por temor a futuras represarías, la misma manifestó que en el barrio carnevali, sector la piedra, calle principal, vía pública de esta ciudad, se encontraban tres ciudadanos portando armas de de fuego, y los cuales presentaban las siguiente vestimenta, uno (01) una franelilla de color vinotinto, y los otros dos (02) sujetos franelas fluorescentes uno de ellos portaba en la parte trasera de la camisa el numero quince (15), por tal motivo se constituye comisión integrada por los funcionarios Detectives MICHAEL MARQUEZ, LANDAETA NESTRO, procediendo a trasladarnos a bordo de la unidad Toyota identificada, por el BARRIO CARNEVALI, SECTOR LA PIEDRA, CALLE PRINCIPAL, VIA PÚBLICA, PUERTO AYACUCHO, ESTADO AMAZONAS, a fin de verificar la información suministrada, una vez en el lugar encontrándonos debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, observamos a un grupo de ciudadanos de tres individuos quienes al notar la presencia de la comisión policial, tomando una actitud sospechosa y de nerviosismo, por tal motivo descendimos de la unidad, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso de la misma y emprendieron veloz huida, procediéndose una persecución siendo alcanzados estos a pocos metros del lugar, exhibiendo los individuo una actitud agresiva hacia la comisión tratando de agredirnos física y verbalmente, expresando palabras obscenas hacia los funcionarios, por lo que procedimos a reducirlo policialmente aplicando el uso progresivo diferenciado de la fuerza en virtud de proteger nuestra integridad fisica, una vez neutralizados los agresores seguidamente s eles inquiere a los ciudadanos sobre el motivo de su actitud, respondiendo estos con palabras groseras a la comisión, seguidamente el funcionario Detective NESTOR LANDAETA y MICHAEL MARQUEZ, que si poseían algún objeto de interés criminalisticos lo expusieran a la comisión, manifestando los mismo que no poseían ningún tipo de evidencias por lo que amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarles un chequeo corporal a los ciudadanos, no encontrando ninguna evidencia criminalistica, inmediatamente siendo las 05:50 horas de la tarde del día de hoy, se les indico que se encontraban detenidos por encontrase incurso en uno de los delitos contra la cosa pública (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD) quedando identificado los mismo como: 1) HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 06/06/94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad N° V-25.585.216, 2) DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-06-92, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad N° V-24.678.788 y 3) LAICA BARRETO YANGER JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/05/95, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa sin numero, al lado de la iglesia, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad N° V-23.646.853, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al primero de los imputados de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: 1) HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 06/06/94, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañilería, residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad N° V-25.585.216, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se identifico al imputado de autos DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 26-06-92, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, calle principal, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-24.678.788, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando:

“Nosotros estábamos en la cancha jugando y allí llegaron los funcionarios y nos dijeron tirence en el piso y llegaron y nos revisaron, agarraron a cinco pero los otros dos los soltaron porque llegaron sus representantes, después no llevaron para el CICPC y a mi tomaron una foto y me decían que me iban a involucrar en un Homicidio, y me ponían agarrar un cartel y yo les dije que yo no tenia nada que ver con eso, es todo…”

Por ultimo se identifico al imputado LAICA BARRETO YANGER JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 02/05/95, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Carnevali, calle principal, casa sin numero, al lado de la iglesia, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-23.646.853, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. MAGNO BARROS, quien manifestó:
“…Solicito que se le imponga a mis defendidos presentaciones cada 30 días por ante el Alguacilazgo, y no me opongo al procedimiento menos graves, es todo…”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público ABG. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso:
“Solicito que se le imponga a mis defendidos presentaciones cada 30 días por ante el Alguacilazgo, y no me opongo al procedimiento menos graves, es todo…”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal a los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.216, DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.788 y LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-24.678.788, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica consigno constancias de residencia, estudio y trabajo del imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.216, DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.788 y LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-24.678.788, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 16ENE2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión indicando que los imputados evadieron la voz de alto y fueron presuntamente agresivos con los integrantes de la comisión actuante.-

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos coautores.-

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda que el imputado mantenga su domicilio actualizado en autos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.216, DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.788 y LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-24.678.788, los cuales se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, pero acogiendo lo solicitado por la Defensa Pública y de la Defensa Privada, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los imputados, HERNANDEZ HERNANDEZ CRISTHIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-25.585.216, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:
“…No admito no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”
Seguidamente se impuso al imputado DUARTE CARDOZA MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.678.788, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:
“…No admito no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso…”
Y por ultimo se impuso al imputado LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- V-24.678.788, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente:
“…No admito no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo…”
Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
SEXTO: Por NOTORIEDAD JUDICIAL se evidencia que el ciudadano LAICA BARRETO YANGER JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 24.678.788, tiene una orden de captura por el delito de Homicidio el cual no se ha materializado, por lo que se procede a dejarlo en resguardo en el área del Alguacilazgo hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realice la detención del mismo.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ