REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000492
ASUNTO : XP01-P-2014-000492
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18ENE2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/04/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, residenciado en Urbanización Francisco Zambrano, calle principal al lado de Repuesto TodoTren, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-20.018.266.
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Kaly Barrios.
Victima: El Estado Venezolano.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenas tardes; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, cedula de identidad Nº V-20.018.266, (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral explanados en el acta policial). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días. Es todo”
En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/04/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, residenciado en Urbanización Francisco Zambrano, calle principal al lado de Repuesto TodoTren, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-20.018.266, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo…”
Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. KALY BARRIOS, quien manifestó:
“… Consigno en este acto constancia de trabajo suscrita por el Supervisor de Cooperativa Servitel, constancia de residencia, constancia de estudios y titulo de Técnico Superior Universitario, asimismo solicito que el delito imputado por el Ministerio Público no llena los extremos exigidos por la ley, de igual manera no me oponga a que se siga la investigación y solicito la libertad plena de mi defendido ya que el mismo reside en esta ciudad y podrá presentarse las veces que el Tribunal así lo requiera, se puede evidenciar en la constancia consignada, es todo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/04/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, residenciado en Urbanización Francisco Zambrano, calle principal al lado de Repuesto TodoTren, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-20.018.266, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica consigno constancias de residencia, estudio y trabajo del imputado.
Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:
Acta Policial, de fecha 17ENE2014, suscrita por los funcionarios adscritos a DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y la retención de 8 gramos aproximadamente de material aurífero, el cual fue remitido por vía de encomienda siendo el destinatario el imputado de autos.-
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, del material colectado.
Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado de autos como presunto autor, pues se presume que el materia aurífero que le fuere enviado y que el mismo recibiera pudiera provenir de delitos ambientales en atención al lugar del cual fue remitido y por cuanto no se acredito su procedencia u origen.-
Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-
Del Procedimiento:
Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-
De las Medidas Cautelares impuestas:
A los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda que el imputado mantenga su domicilio actualizado en autos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA.-
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/04/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, residenciado en Urbanización Francisco Zambrano, calle principal al lado de Repuesto TodoTren, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-20.018.266, por la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se decreten presentaciones cada 15 días, y se atendiendo a la solicitud de la defensa privada, en relación a que se decrete libertad sin restricciones de su defendido, pero con la obligación participar cualquier cambio de residencia para lo9 cual deberá notificarlo al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal
En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, titular de la cedula de identidad Nº V-20.018.266, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
FABIOLA SANZ
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