REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000627
ASUNTO : XP01-P-2014-000627


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18ENE2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): FABIO CASTRILLO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Av. Perimetral, en el Centro Social el Corobal de esta ciudad.
Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Gustavo Acarigua y Dinardo Bona
Victima: El Estado Venezolano.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“…Buenos días; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano FABIO CASTRILLO RESTREPO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 18 de enero de 2014, siendo 01.30 de la madrugada funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a trasladarse hasta el Centro Nocturno denominado el Corabal, ingresaron a dicho establecimiento a los fines de realizar una inspección siendo atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse FABIO CASTRILLON RESTREPO, quien manifestó ser el encargado del local, al mismo se le hizo de conocimiento el motivo de la comparecencia de la comisión y en consecuencia se procedió, donde se logró hallar una ciudadana quien manifestó estar indocumentada y ser y llamarse ERICA NARCISA CARROY CARROAY, de 13 años de edad, seguidamente se halló otra ciudadana quien manifestó estar indocumentada y ser y llamarse ROSA CAROLINA GONZALEZ GOMEZ, de 15 años de edad, continuamente se vociferó a viva voz, si algunas de las personas que allí se encontraban eran padres, representante o responsables de las presuntas adolescentes, en el cual nadie se manifestó de igual manera se deja constancia que al momento de la inspección del local, las presuntas adolescentes se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas), en consecuencia el ciudadano encargado fue aprehendido en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden de esta representación fiscal. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes, ERICA CARROAY y ROSA GONZALEZ; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días, Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: FABIO CASTRILLO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Av. Perimetral, frente a la Licorería Alto Parima, en el Centro Social el Corobal de esta ciudad, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: “Esa señoritas estaban en la parte de afuera del local. Es todo.”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, quien manifestó:

“…Buenas tardes, tal como lo señala nuestro defendido las adolescentes se encontraban fuera del local donde es administrador, por lo que sin aceptar la responsabilidad de mi defendido no nos oponemos a la investigación, pero considerando el pleno arraigo de mi defendido solicito no se imponga un régimen de presentación con el compromiso de informar al tribunal cualquier cambio de domicilio ello con fundamento en la presunción de inocencia la afirmación de libertad y atendiendo que el régimen de presentación es una medida que restringe igualmente la libertad del ciudadano. Es todo

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal al ciudadano FABIO CASTRILLO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Av. Perimetral, en el Centro Social el Corobal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes, ERICA CARROAY y ROSA GONZALEZ, de conformidad con el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica consigno constancias de residencia, estudio y trabajo del imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el único aparte del articulo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2) Fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano FABIO CASTRILLO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, es partícipe o autor del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 17ENE2014, suscrita por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión.-
Acta de Entrevista, a la adolescente ROSA GONZALEZ.
Acta de Entrevista, a la adolescente ERIKA CARROAY.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan al imputado como partícipe a razón de ser el encargado del establecimiento nocturno de expendio de bebidas alcohólicas en el cual fueron retenidas dos adolescentes.-

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE LOS COMADOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA , por lo cual se presume que el delito “se estaba cometiendo.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda que el imputado mantenga su domicilio actualizado en autos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano FABIO CASTRILLO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil soltero, residenciado en la Av. Perimetral, en el Centro Social el Corobal de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO CULPOSO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes, ERICA CARROAY y ROSA GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y de la defensa publica, en relación a que se decreten medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, FABIO CASTRILLO RESTREPO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.433.255, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ