REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000628
ASUNTO : XP01-P-2014-000628


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA
AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión pronunciada al terminó de la audiencia de presentación celebrada en fecha 18ENE2014, en el presente asunto penal, en virtud de las actuaciones consignadas por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; a tales efectos se observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
Imputado (os): JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, del estado Amazonas, nacido en fecha 01-05-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771.
Fiscal: Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Cricuncripción Judicial del estado Amazonas.
Defensor (a): Publico Primero Penal.
Victima: El Estado Venezolano.
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En la audiencia de presentación celebrada ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

“…Buenos días; de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta a los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, en virtud que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas de esta ciudad continuando con las investigaciones de las actas procesales signadas con el N° K-14-0256-00052, iniciadas en esa oficina por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, se trasladaron hasta el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, a fin de ubicar y aprehender a los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE y MERCEDES YAVINAPE, quienes figuran como investigados, así como realizar inspección técnica policial al sitio del suceso, una vez presentes en la dirección antes mencionada antes de haber realizado el recorrido, nos identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectives, y le expusimos el motivo de la comisión, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, obtenida la información nos trasladamos hasta la residencia, realizando varios llamados a la puerta principal de la misma, siendo atendidos por dos ciudadanos que se identificaron como JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, siendo estos las personas requeridas por la comisión policial, por tal motivo y siendo exactamente las 03:30 de la tarde, se le manifestó a los prenombrados ciudadanos que se encontraban detenidos por estar incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la ley, por lo que fueron puestos a la orden la fiscalía de guardia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA MENDEZ, quien manifestó que los ciudadanos hoy aquí presente estando la ciudadana preparando la cerca de la casa, y los imputados, la agredieron y le soltaron el perro para que los mordiera, y le pegaron con una cabilla... (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral). Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta de los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE; por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 234; la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo solicito se le de, de igual forma medidas cautelares del articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días, Es todo”

En este estado la ciudadana Juez procedió a imponer al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme a las advertencias dispuestas en los artículos 133 y 134 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procedió a explicar el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, que contempla la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público, asimismo se procedió a explicar al imputado los hechos atribuidos en palabras claras y sencillas, se le informó sobre la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; asimismo se le impuso de la existencia del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 371 ejusdem, en el mismo orden se le impuso del derecho establecido en el artículo 127 ordinal 5°, pudiendo solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, indicando el referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias se realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales de rigor y seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: ESTEBAN DE JESUS SANCHEZ CESAR, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, fecha de nacimiento 01/04/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicación, residenciado en Urbanización Francisco Zambrano, calle principal al lado de Repuesto TodoTren, casa sin numero, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cedula de identidad Nº V-20.018.266, a quien se le pregunto si deseaba declarar, manifestando: NO DESEO DECLARAR. Es todo…”

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien manifestó:

“…Buenas tardes a todos los presentes, ESCUCHADA LA INTERVENCIÓN DEL Ministerio Público, donde formalmente imputa a mis defendidos por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal, esta representación se opone a dicha imputación ya que en principio no contamos con la presencia de la victima y tampoco con la medicatura forense realizada a la misma para constatar las presuntas heridas de las cuales fue objeto la presunta victima, igualmente solicito la medicatura forense a la ciudadana MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, ya que la misma presenta una herida contusa en el pómulo izquierdo ocasionado por la ciudadana JOHANA MENDEZ, por lo que solicito libertad sin restricciones. Es todo…”

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Procede este Tribunal de Control, a motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se observa:
La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona de la abogada Mery Gutiérrez, ha presentado ante este Tribunal los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, del estado Amazonas, nacido en fecha 01-05-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 01-08-1959, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves y que se decreten medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica consigno constancias de residencia, estudio y trabajo del imputado.

Ahora bien, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan suficientemente los supuestos concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE

2) Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son partícipes o autores del delito antes descrito, lo cual se desprende de los siguientes elementos:

Acta Policial, de fecha 18ENE2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.-
Constancia Médica, al folio 3, en la cual se deja constancia de la lesión presentada por la victima.-
Denuncia de fecha 18 de enero de 2014, realizada por la ciudadana MENDEZ RICO JOHANNA, quien señala que los imputados le agredieron fisicamente.

Se constata así, la existencia en esta fase incipiente del iter procesal, de suficientes elementos de convicción para acreditar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que vinculan a los imputados de autos como presuntos autores.-

Se observa así, con claridad meridiana uno de los presupuestos de conformidad con lo previsto en el artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia por haber sido sorprendidos y aprehendidos por los funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO, por lo cual se presume que el delito “acababa de cometerse.”, lo cual da lugar a la justificación de la aprehensión inmediata por flagrancia, conforme al artículo 44 de la Constitución Nacional. ASI SE DECLARA.-

 Del Procedimiento:

Por cuanto se advierte que la pena asignada al delito objeto del proceso no supera los ocho años en su límite máximo y es de aquellos calificados como de menor impacto social o menos graves, se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente. Así se declara.-

 De las Medidas Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda que el imputado mantenga su domicilio actualizado en autos. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Fernando de Atabapo, del estado Amazonas, nacido en fecha 01-05-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldado, residenciado en la dirección arriba mencionada, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 01-08-1959, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MENDEZ RICO JOHANA IRENE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se acuerda continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena vigente.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia decretan medidas cautelares de presentación cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone la prohibición de acercamiento a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 ejusdem.
CUARTO: Se acuerda la medicatura forense de la ciudadana MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, para el día 20-01-2014, a la 01:00 de la tarde.
QUINTO: En este estado este Tribunal de Control, decidido el mérito de las solicitudes planteadas en al audiencia de presentación y conforme a lo establecido en el artículo 357 y 358 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al imputado, JOSE WILLIAM EVARISTO YAVINAPE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.932.771 y de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Seguidamente y se procede a imponer a la ciudadana MERCEDES YAVINAPE DE EVARISTO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.606.371, natural de San Fernando de Atabapo, estado Amazonas, nacido en fecha 01-08-1959, de 55 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el barrio Simón Rodríguez, sector sur, calle autana, casa S/N, de esta localidad, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, tratándose en el presente caso de un delito menos grave; explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, quien manifestó libremente: “…No admito los hechos y no me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso.” es todo. Visto lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que se INSTA al Ministerio Publico, a los fines de que un lapso de 60 días presente el acto conclusivo correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 19 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,

FABIOLA SANZ