REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000625
ASUNTO : XP01-P-2014-000625

AUTO DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, tal y como fuere anunciado en la sala de audiencias y, realizada como ha sido la audiencia de presentación, fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas comisionado para actuar en el presente asunto, presentó ante este Tribunal al ciudadano RONNY JOSE PERALES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.436.227, indicando que se encuentra solicitado por Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, según el printer de pantalla del SIPOL, y en consecuencia requiere que se decline la competencia al Tribunal por el cual el ciudadano antes mencionado se encuentra solicitado.

Por su parte el Defensor solicitó se estudie la posibilidad de otorgar la libertad del imputado para que el mismo se traslade por sus propios medios y se presente ante el Tribunal solicitante.

Previamente, este Tribunal de Control, advierte que los artículos 58 y 62 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…Artículo 58. Competencia territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.
Por su parte el artículo 62 del mismo instrumento legal dispone:
“…Artículo 62. Declinatoria de competencia. El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”
Deriva de la norma transcrita, y de modo imperativo la obligación de remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control del circuito Judicial de Delta Amacuro, competente por el Territorio para conocer el caso y en virtud de hallarse requerido por dicho Tribunal y haberse constatado la vigencia de dicha orden, no siendo procedente el requerimiento de la defensa respecto a que se otorgue la libertad del solicitado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se declina la competencia al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial de Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano RONNY JOSE PERALES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.436.227, en el expediente YP01-P-2006-000812, todo ello de conformidad con el artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las actuaciones originales junto el traslado del detenido de marras, por parte del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN PUERTO AYACUCHO.-
TERCERO: El imputado quedará en resguardo en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 20 días del mes de Enero del año dos mil Catorce.202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
FABIOLA SANZ
Seguidamente la suscrita secretaria procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ