REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004831
ASUNTO : XP01-P-2013-004831
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 20ENE2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:

Acusados:

JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N detrás de la cancha, de esta ciudad.
LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/01/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Despachador de Barra del Hotel Italia, residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N diagonal a la casa del señor IGUARAN, de esta ciudad
Fiscal del Ministerio Público: JHORNAN HURTADO, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensores Privados: Edita Frontado.
Victimas: JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA y DUIDA ESMERALDA JIMENEZ.-

II
De los Hechos y Calificación Jurídica

El Abogado Jhornan Hurtado, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar y en relación a al escrito de acusación y escrito de subsanación de defectos de forma lo siguiente:
“…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra de los ciudadanos JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227 y LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, En virtud de que siendo las 07:10 horas de la mañana, aproximadamente recibí ante este despacho dos ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: JORGE LUIS IGUARAN y JORGE QUINTO IGUARAN, manifestando querer formular una denuncia con relación a un robo que se suscito en su residencia ubicada en el barrio Luisa Cáceres, diagonal a la gallera vieja, aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada, donde varios sujetos portando armas de fuego los sometieron y les robaron varios objetos, procedí a tomarles las respectivas denuncias. Donde siendo las 07:15 horas de la mañana aproximadamente se apersonaron a este comando cuatro ciudadanos, donde al instante el ciudadano JORGE QUINTO señalo a dos de ellos como participe del robo que estaban denunciando, manifestando el señor JORGE QUINTO, Que esas dos personas que se encontraba en el comando uno que venia vestido de una franela con rayas de color azul y blanco, tenia puesto una gorra gris, dijo que es la persona a quien el conoce como JUNIOR y la otra persona que vestía de suéter manga larga de color gris y pantalón negro, señalo como la persona que conoce como LUMBER, y que les reconocía por las voces. De igual llego a la oficina donde me encontraba tomando la denuncia a las victimas JORGE QUINTO Y JORGE IGUARAN una ciudadana quien se identifico como DUIDA ESMERALDA JIMENEZ, quien manifestó ser novia del ciudadano JORGE QUINTO, y a ver los sujetos que identifica el ciudadano JORGE QUINTO como el JUNIOR y LUMBER, los cuales también se encontraban en el Despacho, tomo una actitud nerviosa y de inmediato los identifico como la personas que horas antes se habían introducido en la residencia del señor JORGE QUINTO y JORGE IGUARAN y los sometieron con armas de fuego y los despojaron de varios objetos y que ella los habían visto en el momento del robo cuando estos se habían quitado los pasamontañas, donde que el estaba vestido de suéter manga larga era la persona que le había el pantalón, para abusar de ella sexualmente y que el mismo le apodan el LUMBER y; el que estaba vestido de una franela manga corta, con rayas de color blanco y azul, es la persona que vio por espejo cuando caleteaba las cosas de la casa y el mismo lo apodan el JUNIOR. quedando identificados de la siguiente manera: el ciudadano apodado el LUMBER quedo identificado como: JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de IRENE YELITZA ROJAS (V) y JOSE RIVAS (V), residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N detrás de la cancha, de esta ciudad, y LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/01/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Despachador de Barra del Hotel Italia, hijo de ADELA LIRA (V) y LUIS MENDOZA (V), residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N diagonal a la casa del señor IGUARAN, de esta ciudad. Seguidamente en presencia de los agraviados y de las otras dos personas que acompañaban a los detenidos los cuales manifestaron ser los padres de los mismos, los cuales fueron identificados como: JOSE ALEJANDRO RIVAS FUENTES y YURIMA DEL CARMEN TORRES BARRIO.(Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA DEL CIUDADANO JORGE LUIS IGUARAN. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA EL CIUDADANO JORGE QUINTO IGUARAN. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO EDUARD DE JESUS IBARRA. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA DE LA ADOLESCENTE DUIDA JÍMENEZ. 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS NAIMIR VILLAREAL, WILLIAN SÁNCHEZ, NILO ARAGUA, MICKAIL SANCHEZ, PEDRO CUICHE YAVINAPE, JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y ANDRES REYES, TODOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS WILMER CHACIN, PEDRO CUICHE, JOSE SALAS Y AVILA FIDEL, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS JOSE GREGORIO TAPO Y VICTOR JOROPA, FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 7.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JOSE GREGORIO TAPO Y WILMER CHACIN. 8.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO MORFI INFANTE, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS. 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 04/11/2013. 10.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 23-10-2013. 11.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 12.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO PEDRO CUICHE YAVINAPE. 13.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013M SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y ANDRES REYES. 14.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/10/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JORGE IGUARAN. 15.-REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 033, DE FECHA 26-11-2013. 16.- EXPERTICIA N° 12-13-11-2013, DE FECHA 13-11-2013. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos JUNIOR YOICE RIVAS ROJASy LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al ciudadano LUIS EVELIO MENDOZA LIRA. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas (….) procedo a ratificar el escrito de fecha 16-01-2014 de subsanación de la acusación, en contra de los ciudadanos JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227 y LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, la cual recayó con relación a los elementos de convicción y con relación al capitulo 5° de la acusación, así promuevo los siguientes medios de pruebas, 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA DEL CIUDADANO JORGE LUIS IGUARAN. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA EL CIUDADANO JORGE QUINTO IGUARAN. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO EDUARD DE JESUS IBARRA. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA DE LA ADOLESCENTE DUIDA JÍMENEZ. 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS NAIMIR VILLAREAL, WILLIAN SÁNCHEZ, NILO ARAGUA, MICKAIL SANCHEZ, PEDRO CUICHE YAVINAPE, JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y ANDRES REYES, TODOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS WILMER CHACIN, PEDRO CUICHE, JOSE SALAS Y AVILA FIDEL, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS JOSE GREGORIO TAPO Y VICTOR JOROPA, FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 7.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JOSE GREGORIO TAPO Y WILMER CHACIN. 8.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO MORFI INFANTE, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS. 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 04/11/2013. 10.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 23-10-2013. 11.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 12.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO PEDRO CUICHE YAVINAPE. 13.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013M SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y ANDRES REYES. 14.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/10/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JORGE IGUARAN. 15.-REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 033, DE FECHA 26-11-2013. 16.- EXPERTICIA N° 12-13-11-2013, DE FECHA 13-11-2013 SUSCRITA POR EL EXPERTO MORFI INFANTE. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS y LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al ciudadano LUIS EVELIO MENDOZA LIRA. Asimismo considere la subsanación del escrito acusatoria, y en tal sentido la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…” Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, hijo de IRENE YELITZA ROJAS (V) y JOSE RIVAS (V), residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N detrás de la cancha, de esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Seguidamente se procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual al imputado LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/01/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Despachador de Barra del Hotel Italia, hijo de ADELA LIRA (V) y LUIS MENDOZA (V), residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N diagonal a la casa del señor IGUARAN, de esta ciudad, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.”
En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fueron interrogados de manera individual manifestando que no deseaban declarar procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva.
La defensa por su parte alegó y solicitó:
La abogado EDITA FRONTADO, expuso:
“buenos días a todos, pide en esta oportunidad procesal que se admita la acusación interpuesta en contra de mi defendido, porque de acuerda a las actuaciones realizadas en la fase de investigaciones la llevaron a presumir que mis defendidos pudieran estar incursos en la comisión del delito, nuestro ordenamiento jurídico exige ciudadana juez una serie de requisitos que tienen que cumplirse sobre todo la propiedad de las cosas, hay otra serie de objetos que aparecen como hurtados, pero deben jurar la preexistencia de las cosas, y son unos requisitos que los cuerpos de investigación no los cumplen, no lo dudo pero son requisitos y debe probarse, aunado que estamos en presencia de 4 ilícitos penales que señala el ministerio publico, que sus sanciones están establecidas en diferentes ordenamientos, a criterio de la defensa no se individualizo la conducta de cada uno de los imputados, asimismo no se individualiza cada uno de los ilícitos penales, porque no puedo permitir que una denuncia porque le toquen las partes intimas de una mujer pueden determinar el robo de un vehiculo esta muy alejado uno del otro, ello lo que nos lleva a establecer si están cumpliendo con el articulo 2 de CRBV, donde dice que estamos en un estado libre y democrático y otra serie de derechos, por otra parte deben atribuirle si hay uno que se le señala de 3 delitos y a otro 4, pero ellos tienen derecho de saber que delito o que circunstancias se le imputa a cada uno, hay un capitulo que dice elementos de convicción pero no los separa, ello lo que nos lleva a una justicia transparente, ello en concordancia con el artículo 34 de la CRBV, que le da potestad de velar por el cumplimiento de la Constitución, asimismo solicito tome en cuenta ciudadana juez que las circunstancias que los ilícitos son totalmente distintos, porque los reconoce es por la voz, reconocimiento que después no se hizo, por el reconocimiento de la voz, no estoy de acuerdo con la impunidad, solicito que no hubo flagrancia, ellos tienen derecho de ser juzgado en libertad, que la acusación no cumple con los requisitos exigidos por el COPP, y que la medida de coerción uno de los segundos en el orden de los derechos constitucionales, se les conceda una medida menos gravosa, mis defendidos se obligan a cumplir con todas las condiciones como lo es la comparecencia a otros actos. Es todo…”

El Abog. PEDRO YAVINAPE, manifestó:
“buenos días, una vez escuchada la acusación fiscal, asimismo oído la exposición de la defensa privada edita fontrado es por entonces que esta defensa ratifica lo dicho por la defensa que me antecedió en este mismo orden quisiera invocar el articulo 49.2 de la CRBV, el cual ha sido reiterado por la Sala de TSJ, que todo persona se presume inocente, una vez analizado el expediente, si bien es clara los tipos penales se encuentran, la defensa anteriormente, en sentencia 225 de fecha 23-06-2004, y sentencia 345 28-sep2004, bajo la ponencia de blanca rosa mármol de león, donde claramente estable que losa dichos de los funcionarios no son suficientes para culpar a los indiciados, la responsabilidad no puede recaer sino también sobre los elementos objetivos y subjetivos, los instrumentos que fueron sustraídos de unos bienes de una vivienda, pero en el expediente no consta la pertenencia, nuestro ordenamiento jurídico estable que debe estar respaldado con lo que estamos diciendo, no vemos claramente un acompañamiento de los elementos, asimismo hay testigos que pueden señalar donde se encontraban mis defendidos al suceder los hechos, mi defendido tiene un trabajo en un lugar nocturno que tienen horario asimismo existen otros testigos, los ciudadanos dicen que el delito cometió a la 1 de mañana, mi defendido tiene un horario nocturno, esta defensa a fin de esclarecer los hechos, ahora bien en aras de garantizar el debido proceso y a fin de garantizar la tutela efectiva, solicito la medida menos gravosa, es claro ciudadana juez que en fecha 16, 17 y 18 esta defensa solicito el traslado, y hasta la presente fecha dice que no ha sido trasladado, y el eso le impune trasladarse, y es por lo que solicito si pueden trasladarlo, solicito que sean admitidas todas las pruebas y se le otorgue una medida menos gravosa, ya que es clara que poseen su domicilio y que no se comprometen a cumplir con todo lo que le ordene el tribunal. Es todo…”
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación y una vez subsanados por el Fiscal del Ministerio Público comisionado para el proceso los defectos de forma advertidos por el Tribunal en audiencia de fecha 16ENE2014, relacionados con el señalamiento del objeto de prueba en relación al concurso de delitos se advierte, que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experto) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y victimas de autos).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, siendo de señalar que la doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: “…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”

Por otra parte, se observa que de las actuaciones, que los asaltantes presuntamente se apoderaron bajo amenazas a la vida de las victimas de un vehículo automotor, cumpliéndose en la investigación las diligencias para acreditar el cuerpo y presunta responsabilidad por este delito y adicionalmente la victima DUIDA ESMERALDA JIMENEZ, denunció que el ciudadano Luis Evelio Mendoza Lira, realizó contactos sexuales sin penetración no deseados, por lo cual se admite la calificación del delito de Actos Lascivos conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:


“…1.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA DEL CIUDADANO JORGE LUIS IGUARAN. 2.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA EL CIUDADANO JORGE QUINTO IGUARAN. 3.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO EDUARD DE JESUS IBARRA. 4.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO Y VICTIMA DE LA ADOLESCENTE DUIDA JÍMENEZ. 5.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS NAIMIR VILLAREAL, WILLIAN SÁNCHEZ, NILO ARAGUA, MICKAIL SANCHEZ, PEDRO CUICHE YAVINAPE, JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y ANDRES REYES, TODOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES AGREGADOS WILMER CHACIN, PEDRO CUICHE, JOSE SALAS Y AVILA FIDEL, FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS AGREGADOS JOSE GREGORIO TAPO Y VICTOR JOROPA, FUNCIONARIOS QUE REALIZARON LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 7.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIALES JOSE GREGORIO TAPO Y WILMER CHACIN. 8.- DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DEL FUNCIONARIO MORFI INFANTE, FUNCIONARIO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO AMAZONAS. 9.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 04/11/2013. 10.- INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO DE FECHA 23-10-2013. 11.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO AMAZONAS. 12.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OFICIAL AGREGADO PEDRO CUICHE YAVINAPE. 13.- ACTA POLICIAL DE FECHA 23-10-2013M SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JOSE DANIEL RODRIGUEZ Y ANDRES REYES. 14.- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 23/10/2013, SUSCRITA POR EL CIUDADANO JORGE IGUARAN. 15.-REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 033, DE FECHA 26-11-2013. 16.- EXPERTICIA N° 12-13-11-2013, DE FECHA 13-11-2013….”

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir

En lo que respecta a la acusación interpuesta por la fiscalia del ministerio Público, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

El delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, exige dada su configuración típica y dentro del marco contextual de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la existencia del “grupo organizado”, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un conjunto de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador dentro de la política criminal del Estado, para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como en los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.-

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

De las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado y que además de ello huelga decir, se trate de tipologías que armonicen con el concepto de delincuencia organizada.

Para la configuración del delito de Asociación como tipo penal de Delincuencia Organizada, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal al regularse históricamente la concurrencia de personas en el delito, siendo: coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria.-

Relacionado con lo anterior, es importante señalar que las formas de participación criminal en cualquiera de sus modalidades, exigen como requisito sine qua non la preparación y el acuerdo previo de los participes, ya que es la única manera de que converjan en la acción típica, antijurídica y culpable.

La Corte de Apelaciones del estado Amazonas, respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en fase intermedia ha sostenido, en decisión de fecha 26MAR2013, con ponencia de la Jueza Superior LUZMILA MEJIAS PEÑA:

“…Finalmente en cuanto al decreto de sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a tres ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada (…) También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir , como se encuentra estructurada la organización criminal. En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa del análisis de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, JOSE HERNAN BARRERA OCAMPO Y JOSE GREGORIO MORATO PONARE, antes identificados, en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, en relación a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó como fundamento de su decisión que “…visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, JOSE HERNAN BARRERA CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, y JOSE GREGORIO MORATO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.867, se encontraban asociados para cometer delitos, ni siquiera se establece desde el punto de vista probatorio una relación entre los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA, JSOE HERNAN BORRERO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORATO PONARE, mas allá del dicho de los funcionarios aprehensores, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados (…) Es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal a quo es acertada en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el a quo en la decisión mediante la que decreta el sobreseimiento, no existen elementos que hagan presumir la existencia del referido tipo penal en consecuencia mal podría ordenar su enjuiciamiento…”


Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los imputados se encontraban asociados para cometer delitos, mas allá del concierto que se presume necesario para la presunta comisión del robo atribuido, y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER como en efecto se RESULEVE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio, ni elementos de convicción ni pruebas, para establecer los medios de comisión del delito de Asociación para Delinquir por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.-

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
De los alegatos de los Defensores Privados:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por los Defensores Judiciales actuantes en el presente caso, en los siguientes términos:

En ejercicio de la asistencia técnica de los encartados, los Defensores de autos se opusieron a la admisión de la acusación aduciendo la carencia de los requisitos legales para tal propósito, señalando que no se indicó el objeto de prueba respecto a los elementos ofrecidos atendiendo a la multiplicidad de acusados, de delitos y de victimas inclusive.

En el presente caso, tal y como fuese señalado ut supra, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio se observa que la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye a los imputados y los hechos a probar en el juicio oral.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 116 y siguientes), como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa y los grados de participación atribuidos, por otra parte, se indicó la pretensión de los hechos a probar con los elementos ofrecidos; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo señalado por la defensa en relación al criterio de la Sala Penal, respecto a que el dicho de los funcionarios constituye un único indicio de culpabilidad lo cual no es suficiente para inculpar, este Tribunal observa que en el caso de autos mas allá del dicho de los funcionarios se han promovido las declaraciones de testigos y victimas directos del hecho.

En el mismo orden, respecto a los alegatos referidos a la falta de practica de un reconocimiento de voz conforme al artículo 231 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal advierte que de las actuaciones se observa que hubo un reconocimiento visual de los imputados por parte de la ciudadana Duida Esmeralda Jiménez, de igual forma tal diligencia de ser el caso pudo ser solicitada por la Defensa durante la etapa de investigación al Ministerio Público, lo cual no ocurrió.

Relacionado con ello, visto que el Defensor señala que el Ministerio Público no analizó el contenido de un CD, consignado durante la etapa de investigación, se observa que el titular de la acción penal dio respuesta oportuna a la petición de la defensa indicando que dicha prueba no cumple con los parámetros legales mínimos para su incorporación al proceso.

Se admite la prueba ofrecida oportunamente por la Defensa para el juicio oral y público.-

VII
Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR las solicitudes de los defensores, respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se resuelve de oficio la excepción con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia se desestima dicho tipo penal.
SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos a los ciudadanos JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 29/06/1984, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N detrás de la cancha, de esta ciudad, y LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 27/01/1988, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Despachador de Barra del Hotel Italia, residenciado en el Luisa Cáceres, casa S/N diagonal a la casa del señor IGUARAN, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS IGUARAN QUINTERO, JORGE QUINTO IGUARAN IBARRA y DUIDA ESMERALDA JIMENEZ, y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido al ciudadano LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, en perjuicio de la adolescente DUIDA ESMERALDA JIMENEZ. TERCERO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. En el mismo orden SE ADMITE la prueba testimonial promovida por la defensa de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ofrecidas para el juicio oral virtud de ser útiles, necesarias y pertinentes y promovidas oportunamente.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227 y LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la libertad plena de los imputados y se desestimen todos los delitos imputados por el Ministerio Público, asimismo se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosas. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada.
SEXTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado JUNIOR YOICE RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-26.184.227, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico” seguidamente se procede a interrogar al ciudadano LUIS EVELIO MENDOZA LIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.029.773, quien manifestó: “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”.

Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 22 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,