REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002889
ASUNTO : XP01-P-2010-002889

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano PEDRO HUMBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Manapiare, Estado Amazonas, residenciado en San Pablo de Carinagua, por la vía principal, frente de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MARTINEZ, en virtud que el presente proceso se encuentra en etapa de investigación, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:


Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho encuadra en el tipo delictivo de por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MARTINEZ, y desde el día en que se perpetró el hecho 08/10/2010 hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de La Causa, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por extinción de la acción. Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano PEDRO HUMBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Manapiare, Estado Amazonas, residenciado en San Pablo de Carinagua, por la vía principal, frente de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 49 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”


Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano PEDRO HUMBERTO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.921.212, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural de Manapiare, Estado Amazonas, residenciado en San Pablo de Carinagua, por la vía principal, frente de la Iglesia Evangélica, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA GRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA MARTINEZ, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 08 días del mes de enero del año dos mil Catorce .203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOSMAR. D. ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA SANZ