REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004863
ASUNTO : XP01-P-2013-004863

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, exponer por separado los fundamentos de derecho que soportan la decisión proferida al término de la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se ordeno la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DE LAS PARTES
IMPUTADO:
DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-24.446.599, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de albañil, domiciliado en San Antonio de Carinagua, casa s/n, detrás del tanque de agua, casa verde con rayas rojas.
ESTEFANO AMILCAR ESPINOZA ANIJA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-19.352.964, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio mecánico, domiciliado en el Barrio José María Vargas, frente al Preescolar Curumi, casa de color verde s/n, de esta ciudad.-
PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA LUISA RANGEL, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Delitos Comunes
DEFENSOR: Sergio Solórzano, en su condición de Defensor Público Sexto Penal.
II
DE LOS HECHOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
(AUDIENCIA PRELIMINAR)

El Fiscal Primero del Ministerio Público, formuló acusación señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar lo siguiente:
“…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra de los ciudadanos DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA y ESTEFANO AMILCAR ESPINOZA ANIJA, en virtud que En fecha 24 de Octubre del 2013, aproximadamente siendo las 8:00 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana ACOSTA DINORA YASMIN, en su residencia, ubicada en el Sector la Esperanza, específicamente a quinientos (500) metros del tanque de Hidrocapital, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en donde realizando el desayuno para sus hijos, en compañía del ciudadano JOSE MARTINEZ QUINIVIRO, cuando observo a dos ciudadanos montados en una Moto marca BERA, color negro, sin placa, que se aproximaron a la puerta de su casa, uno vistiendo un suéter manga larga color blanco, gorra blanca y un jean negro roto por la parte delantera, y el otro vistiendo franela morada, jean azul, quienes le preguntaron si tenia refresco y catalina, a lo cual ciudadana victima contestó negativamente, por lo que le hacen un pedido de cien bolívares de PAN, en virtud de ello, la ciudadana ACOSTA DINORA YASMIN procede a buscarles el pedido de pan, y en el momento que uno de ellos va supuestamente a cancelar el pan, uno de los imputados saco un revolver y la amenazo de muerte, en lo que comenzaron a pedirle todo el dinero que había realizado en el día, despojándola de doscientos bolívares (Bs.200), en ese momento llego el señor JOSE ROBERTO GAITAN, a comprar pan y lo ingresaron a la casa lo arrodillaron, lo revisaron y lo despojaron de su cartera, le lograron quitar cien Bolívares, luego se montaron en la moto y se retiraron. Seguidamente los funcionarios TTE MALDONADO GARCIA FRANKLIN, S/2 SULBARAN PEÑA EGDUAR, S/2 ARAUJO ANIBAL JOSE DIXON, S/2 GARCIA ANDRADE DARWUIN, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N° 99, Comando Plantanilla, quienes se encontraban realizando patrullaje enmarcado en funciones de Seguridad Ciudadana por el Sector 57 de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando unos ciudadanos que transitaban por la zona les informaron que se acababa de producir un robo por el sector de la Comunidad “La Esperanza” cerca del preescolar, en virtud de ello se dirigieron al lugar de los hechos donde fueron atendidos por ACOSTA DINORA YASMIN MARTINEZ QUINIVIRO JOSE y GAITAN JOSE ROBERTO, quienes efectivamente les confirmaron el hecho, por lo que procedieron a realizar la búsqueda por las adyacencias del sector en donde al transcurrir el tiempo aproximado diez minutos de patrullaje, los funcionarios avistaron por la avenida principal a bordo de un vehiculo de color negro los cuales presentaban las mismas características aportadas por la victima, como los sujetos que minutos antes las habían sometido con un arma de fuego y las habían despojado de sus pertenencias, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo estos caso omiso acelerando el vehiculo, por lo se que configuro una persecución, donde se observo que los sujetos en cuestión ingresaron a una calle ciega, por el sector prolongación Miguel Eladio González donde uno de ellos específicamente el parrillero el cual vestía con una camisa manga larga blanca descendió del vehiculo e ingreso a una casa sin friso, por lo que los funcionarios ingresaron al interior de la vivienda, donde luego de una breve búsqueda lo encontraron en el baño de la vivienda escondido, por lo que en presencia del propietario de la casa MAXIMO FERNANDEZ en calidad de testigo, el funcionario S/2 GARCIA ANDRADE DARWUIN procedió a realizar la inspección de ley y se le encontró adherido a la cintura del pantalón del mismo un arma de fuego con su respectivo cargador contentivo de dos proyectiles quedando el mismo identificado como LUGO NORIEGA DEIVIS EZEQUIEL, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.599. Así mismo el otro ciudadano que manejaba el vehiculo emprendió veloz huida logrando los funcionarios alcanzarlo y detenerlo quedando identificado como ESPINOZA ANIJA ESTEFANO AMILCAR, titular de la cedula de identidad N° V-19.352.964, quien vestía una franela color morado a quien se le realizó la inspección de ley en presencia de la ciudadana FERNANDEZ, en calidad de testigo, el funcionario S/2 SULBARAN PEÑA, en dicha inspección se le halló dentro de su bolsillo derecho trescientos Bolívares, en nominaciones de cien (100), seriales N° K-55451472, K-09550324, y D-47531458, y un teléfono de color negro de línea (CDMA), y una bolsa de pan. Una vez aprendidos preventivamente ambos ciudadanos se trasladaron con los mismo al Punto de Control ubicado en Flecha de COPEI, al llegar al modulo se encontraba las victimas ACOSTA DINORA YASMIN y GAITAN JOSE ROBERTO, donde al observar a los dos ciudadanos detenidos inmediatamente los reconocieron como las dos personas que habían ingresado a la vivienda y bajo amenaza de muerte y utilizando arma de fuego los despojaron de la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300) y una bolsa de pan. Así mismo se verifico por el sistema SIPOL el vehiculo tipo Moto, en el cual se desplazaban los ciudadanos detenidos dando como resultados que la misma se encuentra solicitada desde el 16 de Octubre del 2013, según acta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano RAMON VIVENTE NIEVES. Seguidamente procedieron a notificar al Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público a los fines de seguir las instrucciones correspondientes. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: 1.- Declaración en calidad de testigo y victima a la ciudadana ACOSTA DINORA YASMIN, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 24 de Octubre del 2013. 2.- Declaración en calidad de testigo al ciudadano JOSE ROBERTO GAITAN, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 24 de Octubre del 2013. 3.- Declaración en calidad de testigo al ciudadano MAXIMO FERNANDEZ, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 24 de Octubre del 2013. 4.- Declaración en calidad de testigo a la ciudadana DE FERNADEZ, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 24 de Octubre del 2013. 5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano MARTINEZ, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 24 de Octubre del 2013. 6.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano RAMON VICENTE NIEVES, Prueba esta que es necesaria a los fines de determinar los hechos suscitados en fecha 24 de Octubre del 2013. 7.- Declaración en calidad de testigo del funcionario TTE MALDONADO GARCIA FRANKLIN, funcionario adscrito al Comando Regional N° 9 Destacamento de Comando Rurales N°99 Comando Platanillal del Estado Amazonas. 8.- Declaracion en calidad de testigos S/2 SULBARAN PEÑA EGDUAR, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 9. 9.- Declaración en calidad de testigo S/2 ARAUJO ANIBAL JOSE DIXON. 10.- Declaracion en calidad de testigo del funcionario S/2 GARCIA ANDRADE DARWUIN, funcionarios adscrito al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 11.- Declaración en calidad de experto del teniente MALDONADO GARCIA FRANKLIN, funcionario adscrito al Comando Regional N° 09. 12.- Declaración en calidad de experto del funcionario MORFI INFANTE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas. 13.- Inspección Tecnica del Sitio del Suceso y Fijación fotografica de fecha 20 de noviembre de 2013. 14.- Acta policial de fecha 24 de octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09. 15.- Acta de denuncia de fecha 24 de octubre de 2013. 16.- Copia fotostatica de Acta procesal o constancia de denuncia formal signada con el N° K-13-0256-00971, interpuesta por el ciudadano Ramon Vicente Nieves de fecha 15 de octubre de 2013. 17.- Experticia de Reconocimiento legal N° CR-9-DCR-99-SIP-190/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013. 18.- Experticia de Reconocimiento Tecnico N° CR-DCR-99-SIP-190/2013, de fecha 21 de noviembre de 2013. 19.- Experticia Reconocimiento Tecnico, Avaluo Real y Verificación de seriales de identificación del Vehículo automotor legal N° 03-04-12-2013, de fecha 4 de diciembre de 2013. 20.- Regulación Prudencial, N°CR.9-DCR-99-SIP-109, realizado por el Teniente Maldona Garcia Franklin. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano ESTEFANO AMILCAR ESPINOZA ANIJA, por los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos ACOSTA DINORA YASMIN y GAITAN JOSÉ ROBERTO. Asimismo La admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas…”
Los imputados de autos manifestaron que no desean rendir declaración, lo mismo ocurrió en el caso de las victimas.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“Buenas tardes a todos, vistas las circunstancias expresadas por la fiscal, la defensa apenas tiene la información que dio la fiscal del ministerio público, visto que este asunto viene de una defensa publica, me reservo para la audiencia de juicio oral y publico. Es todo.”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio y de los hechos, pruebas y calificación jurídica:
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio el cual cursa a los folios 87 al 105 de la Pieza I, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, en ejercicio de las facultades conferidas al Juez de Control, durante la fase intermedia, establecidas tanto en el texto del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollas en su interpretación y alcance por las Salas Constitucional y de Casación Penal del mas alto Tribunal de la República, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005 “…el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”
En el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado las conductas típicas y antijurídicas atribuidas, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan a los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la presunta responsabilidad penal del encausado, tomando en consideración la regencia del principio de libertad de prueba en el diseño procesal penal instaurado y la sana crítica en su valoración a los fines del establecimiento de hechos y circunstancias.
A los fines de probar los hechos aseverados por la vindicta pública, y con vista al escrito acusatorio a criterio de este Tribunal se promueven para la fase de juicio oral suficientes órganos de prueba, para demostrar el cuerpo de delito y la responsabilidad penal individual de los encartados, siendo ofrecidas las testimoniales y documentales de rigor, en este caso las declaraciones de las victimas y testigos directos en el hecho, el dicho de los funcionarios aprehensores y de los expertos que practicaron la inspección técnica al sitio del suceso y el reconocimiento técnico legal a los objetos retenidos a los imputados.

En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables comparte el Tribunal la apreciación del Ministerio Público.-
De lo anteriormente argumentado emana de forma clara y suficiente, la razón jurídica por la cual este Tribunal ADMITIÓ a acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-24.446.599, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano ESTEFANO AMILCAR ESPINOZA ANIJA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-19.352.964, por los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos ACOSTA DINORA YASMIN y GAITAN JOSÉ ROBERTO.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio, pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las peticiones formuladas en la sala de audiencias por la defensa.
En el presente caso, la defensa de autos se reservó los alegatos de defensa para la etapa de juicio oral.-

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, considera que si bien hubo un cambio de calificación jurídica provisional, estima que con vista a las penas que pudieran llegar a imponerse por los delitos por los cuales se admitió la acusación y considerando que el encartado no tiene un arraigo definido en la ciudad de Puerto Ayacucho, se acuerda mantener la máxima medida de coerción personal con el objeto de garantizar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-24.446.599, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio ayudante de albañil, domiciliado en San Antonio de Carinagua, casa s/n, detrás del tanque de agua, casa verde con rayas rojas, se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, concatenado con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y al ciudadano ESTEFANO AMILCAR ESPINOZA ANIJA, venezolano, mayor de edad y Titular de las Cedula de identidad Nro. V-19.352.964, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión y oficio mecánico, domiciliado en el Barrio José María Vargas, frente al Preescolar Curumi, casa de color verde s/n, de esta ciudad, por los delitos de COAUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio de los ciudadanos ACOSTA DINORA YASMIN y GAITAN JOSÉ ROBERTO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas.
QUINTO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó al acusado DEIVIS EZEQUIEL LUGO NORIEGA, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-24.446.599, no admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. Seguidamente se procede a interrogar al ciudadano ESTEFANO AMILCAR ESPINOZA ANIJA, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-19.352.964, “no admito los hechos por los que me acusa el ministerio público”. Vista la no admisión de los hechos por parte del acusado de autos, es por lo que se ordena de conformidad con el articulo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, La apertura a juicio Oral y Público.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Enero del año dos mil Catorce. 203 años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ