REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005039
ASUNTO : XP01-P-2013-005039
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN PRONUNCIADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal tal y como fuere anunciado al termino de la audiencia preliminar, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 20ENE2014; lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de las partes y acusados:
Acusados:
ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194,
HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, soltero, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, Hijo de Ana lucia Hernández.
HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad san Gabriel, por los lados de la dama salesianas, casa sin numero, casa de bloques sin frisar, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762,
Fiscal del Ministerio Público: ILDENYS SANTOS y YAMILE PINTO, Fiscales Octava y Séptima respectivamente del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Defensor Privado: Abogado Bill Abel Venegas.
Victima: El Estado Venezolano.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

Los abogados ILDENYS SANTOS y YAMIE PINTO, en su condición de Fiscal Octava y Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas respectivamente, formularon acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar y en relación a al escrito de acusación y escrito de subsanación de defectos de forma lo siguiente:
“…Buenas días ciudadana juez, actuando en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 111 en su numeral 4 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 326 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Artículo 37 numerales 15 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo a interponer formal ACUSACION en contra del ciudadanos ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, en virtud que en fecha 09 de Noviembre de 2013. En esta fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Teniente de Fragata (ARB) Josmar Meléndez Cobis, adscrito a este Comando Naval, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal; deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. “Siendo las 06:00 horas de la mañana del día de hoy, cumpliendo instrucciones de la Superioridad, me constituí en comisión de servicio en compañía de los Efectivos, Teniente de Fragata José Rivas Linares, Sargento Mayor de Segunda Luís Rafael Carrasquel, Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón y Sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, en la unidad lancha tipo Piraña Guardián “25”, hacia el sector Agua Blanca, municipio Atures, en el eje fluvial Rió Orinoco, con el fin de realizar patrullaje fluvial enmarcado dentro de las Operaciones Militares del Grupo de Tarea Conjunto Fronterizo Cívico-Militar, numero 04-Estado Amazonas, luego de varios recorridos en la zona, específicamente a las 08:00 horas de la mañana, al momento que nos desplazábamos por aguas arribas del mencionado rio, se logro visualizar una embarcación tipo bongo de metal, color rojo claro, conformada por tres personas que navegaban en dirección hacia la comunidad GARC1TAS de la República de Colombia, quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud sospechosa, motivo por el cual se procedió a interceptarla para realizarle el VISIRE (Visita Y Registro) respectivo, percatándonos que la referida embarcación iba cargada con una cantidad considerable barriles de material sintético de diversos colores y tamaño, procediendo de manera inmediata a darles voz de alto, previa identificación plena como Efectivos de la Armada Bolivariana, indicándoles que se dirigieran a la costa del ño; Una vez en la referida rivera Venezolana, se le solicitó información respecto al contenido y destino de los barriles, manifestando los mismos que estaban llenos de combustible tipo gasoil y gasolina y que estos serian trasladados hasta ta Comunidad GARCITAS, en vista de esto se le solicito ¡a permisologia correspondiente. alegando no poseerla, de ¡gual) manera manifestó que esa embarcación pertenece a un Ciudadano de nacionalidad Colombiána llamado ALEX, seguidamente y amparados en el articulo nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Efectivo Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón, le realizo una inspección corporal no logrando locarlizarles ni incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico adherida a su cuerpo, consecutivamente y según lo establecido en la ley Orgánica de Marina y Actividades Conexas, el funcionario sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, realizo una revisión minuciosa a la embarcación, logrando localizar en la medianja de la misma, una (01) bolsa de material sintético, de rayas colores negro y amariillo, coritentiva de restos vegetales color marrón claro, con olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA y dos (02) talonarios de recibos con ¡as inscripciones FRENTE ACACIO MEDINA (FARC-EP), ante esta situación de manera inmediata siendo las 09:30 horas de la mañana se procedió ha aprehenderlos de forma flagrante según lo establece el Articulo Nro. 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, leyéndoles sus derechos como imputados, señalados en el Artículo Nro. 127 SUPRA, quedando identificado los mismos de la siguiente manera: PRIMERO: ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, donde nació el día 30-04-1989, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad garcitas, casa sin, República de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana 1.126.704.194, quien para el momento de su detención vestía con camisa negra con rayas horizontales de color blanco, pantalón Blue Jean y zapatos blancos. SEGUNDO: HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltero, natural de Villavicencio Meta, República de Colombia, donde nació el día 07-05-1990, de 23 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad garcitas, casa sin, República de Colombia, portador de cedula de identidad colombiana 1.026.564.038, quien para el momento de su detención vestía camisa manga larga color azul marina y franja gris a los costados, pantalón blue jean y cholas de color negra y TERCERO: HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, de nacionalidad Colombiana, de estado civil soltero, natural de Barranco Mina Guainia, República de Colombia, donde nació el día 13-01-1981, de 32 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad las garcitas, República de Colombia, indocumentado dijo poseer la cedula de identidad colombiana t026.144.762, quien para el momento de su detención vestía camisa manga larga de cuadrqs color rosada, bermuda de color negra y gorra de color amarilla. Acto seguido se realizo un conteo de los barriles arrojando como resultado: la cantidad de treinta y ocho (38) tambores contentivos de combustible tipo Gasoil, trece (13) tambores de combustible tipo Gasolina, para un total de: cincuenta y un (51) barriles de combustible, un (01) tanque de color blanco de material sintético con capacidad de mil (1000) litros contentivo de combustible tipo gasolina, de la misma forma una (01) embarcación tipo BONGO de metal de color ROJO de aproximadamente veintidós (22) metros de largo sin nombre visible, con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA de 75HP seriales E75GMHS L1O55731 asimismo un (01) vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE-2 serial 0KW1062FMJ3902900 de Placa AA8V96J (GUARICO) color ROJO, de la cual no poseían documentación reglamentaria. Posteriormente por instrucciones de la superioridad de los ciudadanos antes descritos fueron trasladados hasta la sede del SEBIN-PTO AYACUCHO, con el fin de realizar las actuaciones policiales correspondientes donde siendo las 01:20 pm, el Sub comisario Fernando Nuñez le hizo el conocimiento .a la Fiscal Auxiliar de Fragancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazo’nas 1 Abg. YRAIMA AZAVACHE, quien se dio por enterada de la situación en cuestión, instruyendo que todo el procedimiento fuera entregado al organismo antes mencionado. Se deja constancia que el referido procedimiento no conto cori testi9os presenciales ya que se realizo en riberas del Rio Orinoco y no se observo presencia de alguna persona para el momento y las evidencias incautadas se encuentran siendo trasladadas hasta las instalaciones de la Séptima Brigada de Infantería de Marina «G.B FRANZ RISQUEZ IRIBARREN” con sede en esta Ciudad, las cuales fueron fijadas gráficamente y anexas en auto. Igualmente se destaca que una vez en la sede del SEBIN-PTO. AYACUCHO se procedió al pesaje de la presunta droga denominada MARIHUANA, utilizando una balanza electrónica Marca AWS, Serial AMW-810 color blanco, arrojando un peso de 266 gramos. ES TODO, TÉRMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-/II FUNCIONARIOS ACTUA9ES. (Se deja Constancia que el fiscal narro los hechos que señala en el escrito de acusación) acto seguido la representación fiscal procede a la lectura de los elementos de convicción recabados en la etapa de investigación y a través de los cuales considera suficientes elementos para fundar la acusación presentada. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes: De acuerdo a lo establecido en el articulo 337 del código orgánico procesal penal, se ofrece como pruebas testimoniales la declaración de los siguientes expertos: TESTIMONIALES: 1- DECLARACION DE LA LICENCIADA INDIRA MALAVE ESPEJO. 2.-DECLARACION DE LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LADINO. 3.-DECLARACION DEL CIUDADANO ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, DIRECTOR ESTADAL DE AMBIENTE. 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO TCNEL. JESUS PAUL CASTRO RAMIREZ COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 DEL COMANDO REGIONAL N° 9. 5.- DECLARACOPM DEL CIUDADANO CALZADILLA CHACON ALBERTO RAFAEL. 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO CARRASQUEL LUIS RAFAEL. 7.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE GONZALO RIVAS LINARES. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-11-2013. 2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO CALZADILLA ALBERTO RAFAEL. 3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-2013 DEL CIUDADANO CARRASQUEL LUIS RAFAEL. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE GONZALO RIVAS LINARES. 5.- INFORME TECNICO N° SNTA/INA/APEPA/GA/AAJ/2013/1535 DE FECHA 25-11-2013, REALIZADO POR LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LADINO. 6.- OFICIO N° 824 DE FECHA 16-12-2013, SUSCRITO POR EL ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO. 7.- OFICIO N° 824 DE FECHA 16-12-2013 SUSCRITO POR EL ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO. 8.- OFICIO N° CR-9-DF91-SO-OCH. 9.-ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TENIENTE DE FRAGATA JOSMAR MELENDEZ COBIS. 10.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013. 11.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 12.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 13.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 14.- ACTA DE RETENCION SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 15.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 0-11-2013. 16.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, DE FECHA 09-11-2013. 17.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 20-12-2013. 18.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-055-2013, DE FECHA 20-12-2013. asimismo las pruebas documentales promovidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, consignadas en fecha 16-01-2014, 1.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 20-12-2013. 2.- EXPERTICIA BOTANICA N° AMAZ-9700-130-062-2013. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 10-12-01-2014, DE FECHA 13-01-2014, SUSCRITO POR EL DETECTIVE INFANTE MORFI. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, DE FECHA 19-12-2013, SUSCRITA POR EL TENIENTE JOSE GONZALO RIVAS. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-12-2013, TOMADA A LUIS RAFAEL CARRASQUEL. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-12-2013, TOMADA AL FUNCIONARIO LUIS RAFAEL CARRASQUEL. 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-12-2013, TOMADA AL FUNCIONARIO LUIS RAFAEL CARRASQUEL.. Solicito la admisión total de los medios de pruebas ofrecidos en el presente escrito, de igual forma solicito se mantengan las medidas de coerción personal que penan sobre los imputados en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas, se acuerde la confiscación del bongo y el motor fuera de borda y el vehículo tipo moto cuyas características se encuentran especificadas en la acusación…”
Posteriormente la ciudadana Juez procede a imponer al imputado de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, y seguidamente se procede a interrogar de manera individual a los imputados de autos si desean declarar, así como su identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: 01.- ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, Hijo de Ofelia Acevedo (v) hijo de Osio Romero (v), a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó:
“el día de los hechos yo me encontraba en la comunidad de garcitas Colombia estaba en la comunidad de barranco me iban a pagar para subir el chorro de los bongo, cuando vemos la piraña de la armada ellos se bajaron del bote y me amordazaron, me golpearon, me pusieron una capucha, cuando me la quitan yo estaba en garcitas, yo no estaba en el bote ni íbamos en el, estamos en el lado de garcitas Colombia, y en ningún momento era el bote que ibamos a llevar, ellos precisamente agarraron el bote y se lo llevaron, ellos nos extrajeron de Colombia a Venezuela, y dejo constancia que en ningún momento nos encontraron marihuana a ninguno de nosotros tres, la cantidad de guardias que se bajaron eran 6, iban armados a nosotros nos pareció normal, porque son venezolanos, y no nos pueden agarrar en Colombia pero obvio andaban armados y las armas ejercen presión. A PREGUNTAS DEL FISCAL 7° MINISTERIO PUBLICO… que actividad estaban realizando cuando llegaron los funcionarios… estábamos esperando un bote para subirlo a los chorros, pero no era ese precisamente, ahí habían otros botes… a que se refiere con chorros… a los raudales agua correntosa… no señora no se a quien pertenecen esa cantidad de tambores… con quien se encontraba en el barranco de garcita… con ferney y francisco, yo vivo en garcitas, yo siempre distingo, no recuerdo el nombre parece que es francisco, no lo conozco… A PREGUNTAS DE LA FISCALIA 8… que parentesco los une con los otros ciudadanos que estan con usted en el proceso… nada ningun parentesco no somos ni amigos… era una casualidad del destino, porque estabamos esperando un bote pero no era ese… a que se dedicaba… era caletero… supo a quien pertenecia ese bote que fue retenido… no no supe… de donde le venia buscar esa embarcación que hizo referencia… ahí mismo de Colombia… y hacia donde lo iban a llevar… a Colombia a parque tuparo… usted señala que tiene testigos… si señora la verdad no tengo los nombres pero si esta la comunidad de garcitas nos sacaron de Colombia y nos trajeron a Venezuela… al frente de la comunidad de garcitas, no se como se denomina ese sector… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… Desde que hora estaba en ese sector garcita… yo vivo en esa comunidad… desde que hora estaba… desde las 07:30 de la mañana… los otros dos ciudadanos que usted llama como causa, y que por casualidad dice que llegaron ahí… no se la hora fija, yo llegue ahí y de verdad yo llegue primero porque vivo ahí, porque toca achicar el bote, uno de ellos vive en garcita, el blanquito vive en garcita el otro de verdad no se donde vivirá, porque tratar con el no tratado mucho, lo vi como dos días antes en garcita de verdad no lo habia visto… usted dice que tiene testigos que a usted lo trasladaron de Colombia a Venezuela, pueden dar fe de eso… no la verdad no, yo llevaba como 5 meses de llegar a la comunidad a trabajar… donde vivía antes… en Villavicencio meta…”
Se procede a tomar la declaración por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, 02.- HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad san Gabriel, por los lados de la dama salesianas, casa sin numero, casa de bloques sin frisar, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762, Hijo de Magnolia Rodríguez (f) hijo de Félix Hernández (v), a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó:
“buenos días, yo estaba en garcitas Colombia, cuando vi la piraña y salí corriendo y agarraron 4 mas y ellos detrás apuntándome y me dijeron que si me iba me pegaban un tiro y me vendaron los ojos y nos montaron a la piraña y nos trajeron a Venezuela… A PREGUNTAS DE LA FISCAL 7… Cuantos funcionarios llegaron… 4 en el barranco… se encontraba en garcita que hacia usted… me iban a pagar por subir un bote… tiene usted conocimiento a quien le pertenece la retención… no, me dijeron que iba a subir un bote pero no me dijo que bote era… yo y un muchacho que lo he mirado dos veces en garcita… logro observar unos tambores de combustible… habían varios botes cargados de combustible… cuando llego se encontraba alguno de los ciudadanos que se encuentra con usted en el proceso… ellos estaban ahí en el barranco… A PREGUNTAS DE LA FISCA 8… Quien indica que le habia requerido llegar la embarcación… un tal Alex no se el apellido… dijo que era venezolano pero no se… para esa fecha cuando ocurrieron los hechos a que se dedicaba usted… el señor Alex le dijo a donde llevaría la embarcación… a los chorros arriba… a que hora llego al lugar… por la mañana como a las 06:00 yo estuve ahí… y a que hora llegaron las otras dos personas… ellos estaban ahí porque viven ahí, estaban en el barranco… a quien se refiere usted dice que lo habia visto hacen un mes… los habia mirado a los dos en garcitas, porque ellos viven ahí… donde vivía usted para esa fecha… aquí en puerto ayacucho… a parte de las dos personas que aprehendieron, ese lugar habían otras personas… toda la comunidad de garcitas vieron… puede aportar nombres… el panal pero no se me el nombre propio… A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL… a parte de esta causa tiene otro expediente… si otro por el delito de droga porque la guardia me sembró marihuana… ES TODO…”
Se procede a pasar a la sala de audiencias al ciudadano 03.- HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, soltero, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, Hijo de Ana lucia Hernández, a quien se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó:

“Buenos dias, nosotros estábamos en barranco de garcita y vemos dos pirañas que venían y nosotros nos quedamos ahí y vimos que cuando llegan vemos que son pirañas venezolanas y nosotros nos vamos corriendo y nos encapucharon y nos subieron a la piraña y cuando vemos estábamos en el lado venezolano, y cuando vimos y bote ahí no se… A PREGUNTAS DE LA FISCAL 7… desde que hora se encontraba en el barranco… desde las 6… se encontraba acompañado de otra persona… los otros dos… todos estaban desde las 6… si señora… al señor ferney desde un mes lo habia visto dos veces… usted logro visualizar la cantidad de tambores que fueron retenidos… no señora… sabe a quien le pertenece la embarcación que fue retenida…. No señora nosotros nos encontrábamos esperando una embarcación del señor alex… A PREGUNTAS DE LA FISCAL 8… debiamos llevarla hasta tuparro, eso es indígena… sabia donde vivia para esa fecha el señor ferney… vivia aquí en Venezuela en puerto ayacucho y el señor fabian en garcitas… donde vive el señor alex… no se el es venezolano, pero no se donde vive… le habia trabajado antes… no… le sabe el apellido… no señora solo lo conozco por alex… Es todo…”
Acto seguido se le concedió la palabra al defensor privado quien expuso:
“…buenos días a todos, es menester señalar que visto los alegaros y las declaraciones de cada uno de los defendidos y es precisamente varios puntos, es la desvirtuación del delito de asociación, las mimas declaración desvirtúan este tipo de acto delictual, no se conocen, no trabajan, no dependen de una jerarquía, que no era el bote que fue incautado, es decir que para este delito esta defensa rechaza niega y contradice este tipo de delito, cabe destacar que esta defensa, solicito en la audiencia de presentación la coordinas del sitio de incautación y lo hizo por escrito, y no veo las diligencias, es por ello que dada las testimoniales de mi representado estima que efectivamente se encontraban en la comunidad de garcitas municipio del vichada de la republica de Colombia es decir que se ha violado un derecho de territorialidad, en donde realizaron una incautación en territorio extrajeron, siendo que las testimoniales no solo de mis defendidos sino de la comunidad, señalan lo ya antes escuchado que la incautación se realizo en el territorio colombiana, existe acuerdo internacionales donde se señala cuales son los territorios venezolano y colombiano, no se notifico al consulado para señalar que se tenia una incautación dando parte al consulado, para que activaran las defensas porque se encuentran detenidos 3 ciudadanos de nacionalidad colombiana, y fueron aprehendidos en territorio colombiana, en cuanto a delito de drogas que el delito de ocultamiento mis defendidos dicen que no se encontraban dentro del bote y que desconocían de quien era el bote, es decir que no sabían que esa droga se encontraba ahí, es decir que no tienen conocimiento de lo ahí incautado, en cuando a los delitos de cabe destacar que existe una amplio brecha de lo contenido en el bote y no se encontraban dentro de el y no se encuentran vinculados de forma alguna con lo incautado el 9 de noviembre de 2013, se solicito en la audiencia de presentación se ejecutara a través del seniat una evaluación para determinar si se tenia una sanción administrativa y no penal para precisar cual es la cuantía de lo contenido en el bote, estuve revisando, y no da para 500 unidades tributarias para decir que existe contrabando, es preciso que se continué la investigación. Las coordinadas que no visualice en el expediente, por lo que solicite se le otorgue la libertad, y se le imponga una medida menos gravosa para continuar el proceso… ES TODO…”
III
DEL CONTROL EXTRÍNSECO E INTRÍNSECO SOBRE EL ESCRITO ACUSATORIO

Como materialización de la tutela judicial efectiva a la luz de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a explanar la motivación de la decisión pronunciada al término de la audiencia preliminar, con la racionalidad y logicidad que debe caracterizar todo pronunciamiento judicial.
Así las cosas, una vez examinado el escrito acusatorio, los órganos de prueba ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el mismo, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación se advierte, que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados han desplegado la acción, típica y antijurídica atribuida, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y expertos) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión).-
La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en razón a las características de los objetos presuntamente retenidos siendo, una (01) bolsa de material sintético, de rayas colores negro y amariillo, contentiva de restos vegetales color marrón claro, con olor penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, la cantidad de treinta y ocho (38) tambores contentivos de combustible tipo Gasoil, trece (13) tambores de combustible tipo Gasolina, para un total de: cincuenta y un (51) barriles de combustible, un (01) tanque de color blanco de material sintético con capacidad de mil (1000) litros contentivo de combustible tipo gasolina, de la misma forma una (01) embarcación tipo BONGO de metal de color ROJO de aproximadamente veintidós (22) metros de largo sin nombre visible, con su respectivo motor fuera de borda marca YAMAHA de 75HP seriales E75GMHS L1O55731 asimismo un (01) vehículo tipo moto marca EMPIRE modelo HORSE-2 serial 0KW1062FMJ3902900 de Placa AA8V96J (GUARICO) color ROJO, de la cual no poseían documentación reglamentaria y en atención a la estructura típica de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; asimismo se precalifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa de los acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005, siendo:

“…TESTIMONIALES: 1- DECLARACION DE LA LICENCIADA INDIRA MALAVE ESPEJO. 2.-DECLARACION DE LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LADINO. 3.-DECLARACION DEL CIUDADANO ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO, DIRECTOR ESTADAL DE AMBIENTE. 4.- DECLARACION DEL CIUDADANO TCNEL. JESUS PAUL CASTRO RAMIREZ COMANDANTE DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 DEL COMANDO REGIONAL N° 9. 5.- DECLARACOPM DEL CIUDADANO CALZADILLA CHACON ALBERTO RAFAEL. 6.- DECLARACION DEL CIUDADANO CARRASQUEL LUIS RAFAEL. 7.- DECLARACION DEL CIUDADANO JOSE GONZALO RIVAS LINARES. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 09-11-2013. 2.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO CALZADILLA ALBERTO RAFAEL. 3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-2013 DEL CIUDADANO CARRASQUEL LUIS RAFAEL. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 19-11-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE GONZALO RIVAS LINARES. 5.- INFORME TECNICO N° SNTA/INA/APEPA/GA/AAJ/2013/1535 DE FECHA 25-11-2013, REALIZADO POR LA CIUDADANA MAYRA DEL CARMEN LADINO. 6.- OFICIO N° 824 DE FECHA 16-12-2013, SUSCRITO POR EL ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO. 7.- OFICIO N° 824 DE FECHA 16-12-2013 SUSCRITO POR EL ING. JOSE ALEJANDRO ZAMBRANO. 8.- OFICIO N° CR-9-DF91-SO-OCH. 9.-ACTA DE RETENCIÓN DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO TENIENTE DE FRAGATA JOSMAR MELENDEZ COBIS. 10.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013. 11.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 12.- ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 13.-ACTA DE RETENCION DE FECHA 09-11-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 14.- ACTA DE RETENCION SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO JOSMAR MELENDEZ COBIS. 15.-RESEÑA FOTOGRAFICA DE FECHA 0-11-2013. 16.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS, DE FECHA 09-11-2013. 17.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 20-12-2013. 18.- EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-130-055-2013, DE FECHA 20-12-2013. asimismo las pruebas documentales promovidas por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, consignadas en fecha 16-01-2014, 1.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS DE FECHA 20-12-2013. 2.- EXPERTICIA BOTANICA N° AMAZ-9700-130-062-2013. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 10-12-01-2014, DE FECHA 13-01-2014, SUSCRITO POR EL DETECTIVE INFANTE MORFI. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL S/N, DE FECHA 19-12-2013, SUSCRITA POR EL TENIENTE JOSE GONZALO RIVAS. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-12-2013, TOMADA A LUIS RAFAEL CARRASQUEL. 5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-12-2013, TOMADA AL FUNCIONARIO LUIS RAFAEL CARRASQUEL. 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 12-12-2013, TOMADA AL FUNCIONARIO LUIS RAFAEL CARRASQUEL….”

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir

En lo que respecta a la acusación interpuesta por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública, y, para ordenar el enjuiciamiento por este tipo penal, deben promoverse los elementos necesarios para determinar los supuestos antes referidos, lo cual en el presente caso no ocurrió.

El delito de Asociación apara Delinquir tal y como es conocido en el foro, exige dada su configuración típica y dentro del marco contextual de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la existencia de elementos de convicción suficientes para presumir la existencia del “grupo organizado”, toda vez que ello conllevaría la aplicación de un conjunto de normas específicas diseñadas y establecidas por el legislador dentro de la política criminal del Estado, para combatir penalmente grupos delictivos de alta peligrosidad, tal y como se lee en el texto del instrumento normativo que regula la materia así como en los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por la República que le inspiran.-

El artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años…”

En el artículo 4 numeral 9, se define Delincuencia Organizada como “..la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley…”

El artículo 27, del instrumento normativo en cuestión establece:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales cuando sean cometidos por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley…”

De las disposiciones transcritas, se observa que la definición de grupo de delincuencia organizada, demanda la existencia de elementos que hagan presumir que existe una organización criminal dedicada por cierto tiempo a la comisión de los tipos penales específicos establecidos en la misma Ley especial e inclusive extendida a aquellos delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales siempre que se verifique la existencia del grupo organizado y que además de ello huelga decir, se trate de tipologías que armonicen con el concepto de delincuencia organizada.

Para la configuración del delito de Asociación como tipo penal de Delincuencia Organizada, el simple concierto de tres o mas personas para cometer un hecho concreto no es suficiente, ello sería punible bajo las reglas de participación establecidas en la parte general del Código Penal al regularse históricamente la concurrencia de personas en el delito, siendo: coautoría, cooperación inmediata y complicidad simple o necesaria.-

Relacionado con lo anterior, es importante señalar que las formas de participación criminal en cualquiera de sus modalidades, exigen como requisito sine qua non la preparación y el acuerdo previo de los participes, ya que es la única manera de que converjan en la acción típica, antijurídica y culpable.

La Corte de Apelaciones del estado Amazonas, respecto a la desestimación del delito de Asociación para Delinquir en fase intermedia ha sostenido, en decisión de fecha 26MAR2013, con ponencia de la Jueza Superior LUZMILA MEJIAS PEÑA:

“…Finalmente en cuanto al decreto de sobreseimiento del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, al respecto esta Alzada, señala que el artículo 4, numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece y exige la intervención de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, en el presente caso si bien es cierto se aprehendió a tres ciudadanos, no se establece con certeza el vinculo entre los mismos, para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada (…) También establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación, o el que tiene operando la organización delictiva. El Ministerio Público no hace el señalamiento de datos tan elementales como la denominación, toda vez, que esos tipos de organización se hacen llamar o conocidas por un apelativo, además de ello debería indicarse el lugar o posición de los procesados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir , como se encuentra estructurada la organización criminal. En este sentido, esta Corte de Apelaciones observa del análisis de la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la causa seguida a los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, JOSE HERNAN BARRERA OCAMPO Y JOSE GREGORIO MORATO PONARE, antes identificados, en la que se decretó EL SOBRESEIMIENTO, en relación a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acordó como fundamento de su decisión que “…visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA PINEDA, titular de la cedula de Identidad N° E- 86.085.308, JOSE HERNAN BARRERA CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.830.150, y JOSE GREGORIO MORATO PONARE, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.108.867, se encontraban asociados para cometer delitos, ni siquiera se establece desde el punto de vista probatorio una relación entre los ciudadanos DIEGO FERNANDO CORREA, JSOE HERNAN BORRERO y el ciudadano JOSÉ GREGORIO MORATO PONARE, mas allá del dicho de los funcionarios aprehensores, haciéndose palpable al término de la investigación la inexistencia de fundados elementos para el enjuiciamiento de los hoy acusados por el delito de Asociación para Delinquir y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados (…) Es por esto que dicha aseveración por parte del Tribunal a quo es acertada en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que ciertamente para que se configure el delito, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, y al no estar evidenciado los antes referidos extremos, acertó el a quo en la decisión mediante la que decreta el sobreseimiento, no existen elementos que hagan presumir la existencia del referido tipo penal en consecuencia mal podría ordenar su enjuiciamiento…”


Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó prueba alguna para determinar que los imputados se encontraban asociados para cometer delitos, mas allá del concierto que se presume necesario para la presunta comisión del robo atribuido, y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es RESOLVER como en efecto se RESULEVE DE OFICIO la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir fundamento serio, ni elementos de convicción ni pruebas, para establecer los medios de comisión del delito de Asociación para Delinquir por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa.-

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
De los alegatos del Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver las solicitudes planteadas por los Defensores Judiciales actuantes en el presente caso, en los siguientes términos:
En ejercicio de la asistencia técnica del encartado, el Defensor de autos se opuso a la admisión de la acusación aduciendo la carencia de los requisitos legales para tal propósito, alegando la falta de jurisdicción respecto a que la aprehensión se realizó según su dicho en la República de Colombia, aduciendo además, que solicitó ante el Ministerio Público la practica de una experticia que determine las coordenadas del lugar de los hechos o en el cual se materializó la aprehensión y que desconoce si tales diligencias fueron efectuadas, en el mismo orden indicó que se debe verificar el valor en aduanas de la mercancía y objetos retenidos a los efectos del artículo 24 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, señaló finalmente que no existen elementos para el delito de asociación y solicitó la libertad inmediata de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar menos gravosa.-

Ante lo planteado y tomando en cuenta el tenor de los alegatos esbozados por la Defensa, este Tribunal no puede pasar por alto que en el presente asunto no se opusieron excepciones dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a ello, se cita el criterio establecido por la Sala Constitucional en reciente fecha, en relación a las facultades de las partes en fase intermedia:

“…Respecto de los alcances de la norma antes citada (311), esta Sala afirmó en sentencia N° 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. (Vid sentencia N° 707 de fecha 2 de junio de 2009)…”

El proceso penal distribuye las cargas a los actores del proceso, quienes deben presentar los alegatos que estimen favorables a sus pretensiones, conforme a las formas y oportunidades procesales exigidas por el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida en el caso de autos.

Así vemos, que lo relativo a la falta de jurisdicción no fue planteado conforme al artículo 28.2 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello, dada la naturaleza de la cuestión planteada este Tribunal observa que en el acta policial de fecha 09 de Noviembre de 2013, como elemento nuclear del procedimiento los funcionarios Teniente de Fragata José Rivas Linares, Sargento Mayor de Segunda Luís Rafael Carrasquel, Sargento Primero Alberto Calzadilla Chacón y Sargento Primero Yohan Sánchez Valbuena, dejan constancia que los hechos ocurren en el sector agua blanca en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este Tribunal desestima los alegatos de la defensa respecto a la falta de la jurisdicción, por otra parte respecto a las diligencias que el mismo señala requirió al Ministerio Público, este no consignó prueba de haber presentado la solicitud ante el Ministerio Público y en caso de que hubiese sido afirmativo ha debido solicitar el control judicial respectivo. Así se decide.-

En lo que respecta a la verificación del valor en aduana de los objetos y mercancías retenidas se evidencia, que en el informe técnico promovido por el Ministerio Público, se supera holgadamente las 500 U.T., por lo cual corresponde a la Jurisdicción Ordinaria continuar conociendo el presente asunto.- Así se decide.-

Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas ni opuso excepciones.-

VII
Del Mantenimiento de la Medida


Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, declarando SIN LUGAR las solicitudes de la defensa, respecto a la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadanos ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, nacionalidad Colombiana, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 30-04-1989 de 24 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, nacionalidad Colombiana, soltero, natural de Villavicencio Meta, Republica de Colombia, nacido en fecha 07-05-1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad Garcitas, casa s/n Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, Hijo de Ana lucia Hernández y HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, natural de Barranco Mina, Guaina, Republica de Colombia, nacido en fecha 13-01-1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en la comunidad san Gabriel, por los lados de la dama salesianas, casa sin numero, casa de bloques sin frisar, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762, por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION DE PETROLEO O MINERALES, previsto y sancionado en el articulo 22 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, el delito de de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; asímismo se precalifica el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 numerales 2, 4 y 5 de la Ley Penal del Ambiente y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 336, 337 y 338 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078.
TERCERO: Se deja constancia que no se resolvieron excepciones por cuanto la defensa NO opuso excepciones ni promovió pruebas.
CUARTO: Se desestima el delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y se decreta el sobreseimiento.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en la audiencia de presentación, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ellas, se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación a que se decreten medidas cautelares.
SEXTO: Se acuerda notificar de inmediato al consulado de Colombia, indicando que con relación a los ciudadanos imputados se decreto medida privativa de libertad, de conformidad con el pacto de notificaciones consulares.
OCTAVO: En este estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, el ciudadano la Juez informó a los acusados acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se interrogó a los acusados ROMERO ACEVEDO JOSE FABIAN, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.126.704.194, “No admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. HERNANDEZ PEREZ JHON FREDY, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 1.026.564.038, “No admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. y HERNANDEZ RODRIGUEZ FERNEY, titular de la cedula de ciudadanía N° V- 10.26.144.762, “No admito los hechos por los que me acusa el ministerio publico”. Vista la no admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, es por lo que se ordena la apertura a juicio Oral y Público.
NOVENO: Así las cosas, este Tribunal ordena el correspondiente auto de apertura a Juicio, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
DÉCIMO: Se instruye al ciudadano secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 28 días del mes de Enero del año 2014. A 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,