REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
ÍLÍCITOS ECONOMICOS

Puerto Ayacucho, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-000064
ASUNTO : XP01-P-2014-000064

Corresponde a ese Tribunal Primero de Control, explanar por separado los fundamentos de derecho que motivaron la decisión pronunciada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04ENE2014, en el presente asunto seguido a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.693, natural de Mérida, nacida el 19/04/1990, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Contador Público, de profesión residenciada en el Barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, casa sin numero, sin frizar, cerca del Mercal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuadra en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, a tales efectos se observa:
I
DE LOS HECHOS NARRADOS
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En fecha 04ENE2014, se celebra audiencia de presentación ante este Tribunal Primero de Control, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abog. JOGE GREGORIO JORGUE GUIA Fiscal Segundo con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, quien expone:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 111 numerales 1,2 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 234 y 354, esta representación fiscal, procede a presenta a la ciudadana: MARIANA ALEJANDRA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.693, natural de Mérida, nacida el 19/04/1990, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Contador Público, de profesión hija de Gladis Rangel (V) y Rafael Guerrero (V), residenciada en el Barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, casa sin numero, sin frizar, cerca del Mercal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a quien la Fiscalía del Ministerio Publico, le precalifica la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, ”(Se deja constancia que el Ministerio público narro los hechos contenidos en el acta policial y demás anexos), considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.693, natural de Mérida, nacida el 19/04/1990, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Contador Público, de profesión hija de Gladis Rangel (V) y Rafael Guerrero (V), residenciada en el Barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, casa sin numero, sin frizar, cerca del Mercal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Se encuadra en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 Ley Para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, por todo lo antes expuesto solicito la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de la ciudadana antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando la pena en menor a los 8 años en virtud del que el perjudicado en la colectividad y solicito MEDIDA DE CAUTELAR que tenga bien imponer de conformidad con el articulo 242.3 consistente en presentaciones cada 15 días, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 127 ordinal 8vo del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposición con vigencia anticipada, se impone al imputado del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.
Acto seguido se le concedió la palabra al a la defensa, quien manifestó:
“…Buenos tardes, esta defensa no se opone al procedimiento ordinario, asimismo solicita medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en cada 30 días y en este acto consigno Acta de Entrega a la Empresa constante de un (01) folio útil, Solicitud de Colaboración para la refrigeración de la Mercancía constante de un (01) folio útil y Registro Mercantil de la Distribuidora constante de 10 folios útiles, es todo…”

II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

Procede este Tribunal de Control, a explanar los fundamentos de derecho que motivan los pronunciamientos dictados en la audiencia de presentación cumpliendo con el deber de motivar y razonar la decisión judicial en aras de la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese orden se argumenta:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la persona del abogado José Gregorio Jorge Guía, ha presentado ante este Tribunal a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.693, natural de Mérida, nacida el 19/04/1990, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Contador Público, de profesión residenciada en el Barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, casa sin numero, sin frizar, cerca del Mercal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuadra en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, solicitando la calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y que se decrete la máxima medida de coerción personal, en razón de estimar el peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Defensa, ejerciendo la asistencia técnica de la encartada no se opuso a la petición del Ministerio Público, consignando copia del registro mercantil de la actividad comercial realizada en el Establecimiento comercial en el cual se realizó la incautación y copia de oficio de solicitud de colaboración al ciudadano Francisco de la Cruz, a los fines de refrigerar la mercancía en cuestión.-

Ahora bien, quien decide actuando conforme a las competencias objetivas consagradas en el Texto Adjetivo Penal para esta fase inicial procede a constatar el efectivo respeto de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado, la legalidad de la actuación policial y a la luz de lo dispuesto en los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a decidir el mérito de la solicitud fiscal, no sin antes precisar, que como bien es conocido en el foro, las facultades del Juez de Control en la audiencia de presentación, se circunscriben en el asunto en examen a determinar, la procedencia de los supuestos de calificación de aprehensión en flagrancia, la procedencia de los supuestos del artículo 236 ejusdem, la aplicación del procedimiento a seguir, y la imposición de ser el caso, de medidas cautelares que afiancen las resultas del proceso penal, sin poderse realizar en una etapa tan incipiente valoraciones de fondo ni aseveraciones categóricas respecto a la culpabilidad.

Establecido lo anterior, considera este Tribunal que en el caso de autos, de la revisión exhaustiva de las actas que instruyen el expediente se acreditan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.-

Asimismo constata este Tribunal la existencia de 2) fundados elementos de convicción para presumir que la imputada es partícipe en el delito antes descrito, lo cual se desprende de los elementos traídos en esta fase incipiente del proceso penal a esta Juzgadora y se derivan del contenido de:

• Acta Policial de fecha 03ENE2014, suscrita por funcionarios adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN) BASE TERRITORIAL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN) PUERTO AYACUCHO, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, en la cual entre otras cosas se deja constancia, que en la referida fecha se trasladan al establecimiento comercial “DISTRIBUIDORA DE LA CRUZ”, lugar en el cual se localizó de manera presuntamente ilícita un lote de pollos de la red mercal (…) que efectivamente pudieron visualizar que en las cavas cuartos de refrigeración del referido local se encontraban una gran cantidad de cajas de pollos de la red mercal (…) que fueron atendidos por la ciudadana MARIAN GUERRERO, quien manifestó ser la administradora del establecimiento (…) que en una cava cuarto dañada se ubicaron 25 cajas de cartón vacías, identificadas con la marca “Frangosul”, que en la segunda cava cuarto se localizaron 118 cajas de cartón envueltas en material sintético transparente …”

 Acta de Retención, de fecha 03ENE2014, de la cantidad de 118 cajas de cartón envueltas en material sintético contentiva de pollos congelados con menudos y otros productos conforme se evidencia al folio 54 de la Pieza I.

 Acta de Entrevista, de fecha 03ENE2014, rendida por el ciudadano ANTONIO GUAPE, testigo instrumental del procedimiento efectuado- Folio 58, de la Pieza 1.
 Acta de Entrevista, de fecha 03ENE2014, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ EDGAR, testigo instrumental del procedimiento efectuado- Folio 62, de la Pieza 1.

De los elementos en referencia, derivan a criterio de esta Juzgadora y en esta fase incipiente del iter procesal, un mínimo de elementos de convicción orientados a la presunción de que la imputada de autos es partícipe del delito imputado, a todo evento, si bien es cierto se observa de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores adscritos al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL, (SEBIN), una situación en principio irregular respecto a la retención en las Cavas Cuartos del Establecimiento Comercial “DISTRIBUIDORA DE LA CRUZ”, de productos de la red mercal, los cuales son subsidiados por el Estado Venezolano en pro de la seguridad alimentaria de los ciudadanos, siendo productos cuya tenencia y expendio es propia de la Red Mercal o de los establecimientos autorizados por este, en el presente caso, es necesario que se agote la investigación ordinaria la cual debe ser diligente y exhaustiva para esclarecer el origen y procedencia del producto, la razón de su almacenamiento o depósito en el lugar, ello atendiendo a los documentos consignados por la Defensa en la audiencia de calificación de flagrancia, para determinar la verdad como fin último perseguido por el Derecho Penal, sin poderse realizar juicios a priori, dado lo incipiente de la etapa.- Así se decide.-

En base a lo anterior y revisados los supuestos del artículo 234 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal calificó la aprehensión en flagrancia, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la petición fiscal y se ACUERDA continuar la investigación siguiendo las reglas del procedimiento ordinario, sin menoscabo de lo dispuesto en la artículo 354 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el caso de autos si bien la pena del delito no supera los ocho años, el sujeto pasivo es la Colectividad, siendo un delito plurifoensivo con multiplicidad de victimas, acogiendo la excepción dispuesta en el primer aparte de la referido disposición adjetiva. Así se decidió.-

Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado que se imponga una medida de coerción personal, a tal efecto, este Tribunal examina que el artículo 242 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: .”…Omissis…”

En el caso examinado, este Tribunal de Control observa que si bien es cierto, se ha admitido la precalificación inicial se estima este Tribunal que el riesgo formal de fuga advertido en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, puede ser satisfecho con la imposición de las medidas menos gravosas previstas en el artículo 242.3.4 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país sin autorización escrita del Tribunal, considerando el pleno arraigo en el país del encartado y en particular en el Municipio Atures lugar en el cual posee el asiento de sus intereses familiares y personales, asimismo apreciando que el mismo no posee conducta predelictual certificada en autos, procediéndose a revisar el Sistema Juris el cual no arrojó causas seguidas al referido ciudadano. Así se decidió.-

. III
DISPOSITIVA.-

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta:
PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la ciudadana: MARIANA ALEJANDRA GUERRERO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.693, natural de Mérida, nacida el 19/04/1990, de 23 años de edad, de ocupación u oficio Contador Público, de profesión, residenciada en el Barrio San Antonio de Carinagua, calle principal, casa sin numero, sin frizar, cerca del Mercal, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien se encuadra en la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida cautelar, pero acogiendo la de la Defensa Privada consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con Competencia en Materia de Ilícitos Económicos, a los 06 días del mes de Enero del año 2014. A 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA