REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-005642
ASUNTO : XP01-P-2013-005642


Se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el abogado FREDDY PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el cual solicita de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL VACIADO DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS que pueda contener tres (03) artefactos de comunicaciones de los denominados teléfonos celular móvil, los cuales se describen a continuación:

 Un (01) equipo de telefonía móvil, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, modelo CYRVE, serial IMEI: 351505051088620, ping: 28DE6EF4, provisto de una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica Movilnet serial: 8958060001211479445; con batería de color gris con azul.-
 Un (01) quipo de telefonía celular de color rojo con negro, marca G´FIVE, modelo C1188, serial meid: A1000013910D56270113179509506134, s/n 1GF108068903, de la compañía telefónica Movilnet con batería de color gris con azul.-
 un (01) equipo de telefonía celular de color naranja con negro, marca SAMSUNG, modelo GTS3650, FCC ID: A3LGTS3650, SSN: S360GSMH, IMEI 352555/04/654758/1, S/N RQ7ZA15522T, provisto de una (1) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica digitel, serial 8958021109061755695F, del abonado 0412-482449.

Los cuales fueran incautados como objetos de interés criminalisticos en la investigación que adelanta el Ministerio Público, por la presunta comisión de uno los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, la cual quedó signada bajo la nomenclatura judicial XP01-P-2013-005642 y que cursa ante este Tribunal en Funciones de Control, para decidir se observa:

El artículo 48 de la Constitución de la República, expresa:
“Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 5, dispone:
“…Articulo 5. “Los mensajes de datos estarán sometidos a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan los derechos de privacidad de las comunicaciones y de acceso a la información personal”
Así las cosas observamos que los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“…Artículo 204. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
. Artículo 205. Interceptación o grabación de comunicaciones privadas. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores.
Artículo 206 Autorización. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al juez de control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes…”

Así las cosas, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, observados como han sido los argumentos del Representante del Ministerio Público, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y a la luz de la legislación vigente y aplicable al caso, considera cumplidos los extremos de rigor para la procedencia de la petición fiscal sin que se incurra en violaciones a Garantías Constitucionales de los investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 49 numeral 1 del Texto Constitucional, como una concreción de la garantía constitucional, orientada a la protección del honor, vida privada e intimidad de los ciudadanos, declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, se expide AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA EL VACIADO DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS que pueda contener tres (03) artefactos de comunicaciones de los denominados teléfonos celular móvil, los cuales se describen a continuación: un (01) equipo de telefonía móvil, marca BLACKBERRY, de color NEGRO, modelo CYRVE, serial IMEI: 351505051088620, ping: 28DE6EF4, provisto de una tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica Movilnet serial: 8958060001211479445; con batería de color gris con azul; un (01) quipo de telefonía celular de color rojo con negro, marca G´FIVE, modelo C1188, serial meid: 1000013910D56270113179509506134, s/n 1GF108068903, de la compañía telefónica Movilnet con batería de color gris con azul, un (01) equipo de telefonía celular de color naranja con negro, marca SAMSUNG, modelo GTS3650, FCC ID: A3LGTS3650, SSN: S360GSMH, IMEI 352555/04/654758/1, S/N RQ7ZA15522T, provisto de una (1) tarjeta SIM CARD, perteneciente a la compañía telefónica digitel, serial 8958021109061755695F, del abonado 0412-4824449.-

Para tal diligencia se comisionan a los funcionarios adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro N° 9 de la Guardia Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, notifíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los NUEVE (09) días del Mes de Enero del año Dos Mil Catorce. 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ