REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 02 de enero de 2014
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-002301
ASUNTO : XP01-P-2013-002301

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. FREDDY PEREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CHRISTIAN ADOLFO CARMONA.
ACUSADO: LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842,
VICTIMAS: HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, moto-taxista, soltero, residenciado en la Urb. La florida a cinco casa de la Segunda calle, por la presunta comisión acusado inicialmente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en un principio acusa al ciudadano LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, moto-taxista, hijo de SANDRA LOMBANA (V) y mi padre RAFAEL DACOSTA (F) soltero, residenciado en la Urb. La florida a cinco casa de la Segunda calle, por la presunta comisión acusado inicialmente de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 20 de Abril de 2013 aproximadamente siendo las 5:15 horas de la mañana, se encontraban los ciudadanos Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona, en la avenida principal del sector la florida de esta ciudad de puerto Ayacucho estado Amazonas, quienes salían de la tasca que se encuentra ubicada al frente de la universidad UPEL" de esta ciudad, cuando son interceptados por cuatro sujetos, portando uno de ellos un arma de fuego de color plateado, y quienes los someten a los fines de que les hicieran entrega de cantidades de dinero, y es cuando proceden a revisarlos y logran despojar al ciudadano Halley Rodríguez Prieto, la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares, así como su Cédula de Identidad laminada, que se encontraban en la parte de adelante del pantalón, posteriormente los ciudadanos una vez que realizan la acción se marchan del sitio del suceso, en ese instante es cuando los ciudadanos Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona se dirigen hasta la carpa del Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encuentra ubicada al frente del estacionamiento de servicio la florida de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de informar sobre lo sucedido, en ese instante los funcionarios se constituyen en comisión a los fines de aprehender a los ciudadanos que habían participado en el Robo, logrando observar a dos de los ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina en el sector la florida, quienes al percatarse de la comisión; emprenden veloz carrera por lo que los funcionarios Teniente García Pérez Cesar Joel y el Sargento Primero Rodríguez Leal Luis, proceden a emprender la persecución de los referidos ciudadanos, a los fines de dar con la captura de !os mismo, en ese instante observan a uno de los sujetos, entrar en el patio de una vivienda ubicada en el sector, quien logra saltar por encima de una reja que estaba cubierta de laminas de zinc, y sale al otro lado de la calle, sin embargo los funcionarios logran observar cuando el sujeto lanzo un objeto al interior de la vivienda, y al verificar se evidenció que era un arma de fuego de color plateada, en ese instante e! ciudadano Darwin Silva propietario de la vivienda le informa a los funcionarios sobre donde puede ser ubicado el referido ciudadano, informando que podía ser ubicado en una vivienda de color Rosada ubicada en la misma calle de su vivienda, por lo que los funcionarios se dirigen al lugar señalado por el referido ciudadano y una vez estando en la vivienda en referencia procedieron a observar a un ciudadano que fuera identificado por los ciudadanos Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona, como uno de los sujetos que había participado en el Robo portando el arma de fuego, por lo que se procedió a la detención del mismo quedando identificado como Reiner Alexander Dacosta Lombana…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio. Acto seguido la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “…Buenos tardes, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en el articulo 375 del COPP, como lo es la institución de admisión de los hechos solicito muy respetuosamente la posibilidad de que se realice el cambio de calificación, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, tomando en consideración que si bien es cierto fue incautada en arma de fuego, pero como lo señalan las victimas mi representado no fue quien los amenaza con la misma, tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, todo a los fines de que el mismo se someta a la medida alternativa como lo es la admisión de los hechos; y solicito sea impuesto a mi defendido DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado su entera voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… Buenos tardes, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, de acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud ni se opone al cambio de calificación a un ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, manteniendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Es Todo… Así las cosas y en consecuencia, se deja constancia que en atención a la solicitud de la defensa privada , referida al cambio de calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal de conformidad dada a este juzgado en el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, estudiadas las circunstancias del hecho, se puede evidenciar que en este caso en particular tal como lo plasman las actas procesales, el mismo es aprehendido en un lugar distinto al de los hechos, por lo que el presente hecho se podría calificar provisionalmente como un ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es por lo que este Tribunal procede a realizar el cambio de calificación del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal manteniendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Una vez realizado el cambio de calificación y seguidamente se procede a imponer al acusado de autos de los preceptos constitucionales y legales, así como de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, que lo asisten en la presente audiencia, de igual forma del procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a identificar al acusado de autos y se le solicito su manifestación de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, quedando identificado de la siguiente manera DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME REALIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA DE MANERA INMEDIATA LA SANCION CORRESPONDIENTE, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ES TODO… En este estado, la defensa, solicita la palabra y manifiesta: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, y en razón al cambio de calificación, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación del ciudadano DACOSTA LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842 ni a la posibilidad de ser el caso, del otorgamiento de una medida cautelar siempre que el tribunal lo considere oportuno y ajustado a derecho en aplicación a la pena que le corresponda, Es Todo…

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ROBERTO CHIPIAJE GAVINI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21108547, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, los siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- Inspección técnica del Sitio del Suceso y fijación fotográfica de fecha 24 de Mayo de 2013, realizada por el Teniente José Pineda Ropero, adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2,- Acta Policial de fecl1a 20 de abril 2013, suscrita por los funcionarios Teniente García Pérez Cesar Sargentos Primeros Rodríguez leal luis y Ángel David Sargento Segundo Franklin Sanguino Cañizalez, adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Reconocimiento técnico legal de fecha 21 de Mayo de 2013, realizada al arma de fuego tipo REVOLVER CALIBRE 38 MARCA SMITH WISSO!\1. DE FABRICACIÓN ESTADOUNIDENSE SERIAL N° lD35863, DE COLOR PLATEADA CON UNA EMPUÑADURA DE COLORES AMARILLO, AZUL, ANARANJADO" VERDE Y ROJO, Así COMO CUATRO CARTUCHO SIN PERCUTIR Y PERCUTADO.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, fue acusado en un inicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado a poco de cometerse el hecho, el cual fue identificado por la victima que el mismo se encontraba temprano en la fiesta, pero que no lo reconocía como uno de los ciudadanos que lo habían amenazado como se evidencia en la declaración rendida en la audiencia preliminar, tampoco observó que el acusado lo amenazara con arma de fuego ya que no le podía ver el rostro. Si bien es cierto existe una incautación de un arma de fuego la cual según la declaración de la misma victima no le fue incautada directamente al acusado en la presente causa, asi mismo señala que no reconoce al acusado como el que lo amenazara para realizar la acción de robo, y que no voy ningún arma. que hagan presumir que el hecho se realizo a mano armada, o por una persona que haya estado manifiestamente armada; por lo que se evidencia, que si bien es cierto que el hecho se consumo, ya que la victima manifiesta que fue despojada de cierta cantidad de dinero, pero no hay elemento para poder encuadrar tal conducta en el hecho del robo agravado, ya que este tipo penal exige la amenaza sea realizada a mano armada, elementos esto que no se configuran; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, si no, como ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. Ya que, es evidente que si hubo la violencia a los fines de apoderase de un objeto, pero, no hay elemento que se pudiera presumir la existencia de un arma para cometer el hecho; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA, manteniéndose la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado provisionalmente como el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA, manteniéndose la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HALLEY RODRÍGUEZ PRIETO Y CARLOS ESCALONA, manteniéndose la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos acusado LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, manteniendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona. Quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME REALIZO EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN Y SOLICITO ME SEA IMPUESTA DE MANERA INMEDIATA LA SANCION CORRESPONDIENTE, COMPROMETIENDOME A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ES TODO…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio de Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona. Este Juzgado procederá a realizar el cálculo de manera separada por cada delito: En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el mismo consagra una pena DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en su límite mínimo la cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona.

Asi las cosas, en relación a la pena que se le debe imponer al acusado, LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842; por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, consagra una pena TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pena que deberá cumplir al acusado LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842; por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842; se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, La cual corresponde una vez hecha la rebaja a NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir el referido acusado de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona. y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que haría recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día 02 de Enero del 2014. 2) prohibición de acercamiento, y amenazas a la victima 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: GALIPERO VIEJO, AL FINAL AL LADO DEL TANQUE DE COLOR PLATEADO, DONDE VENDEN COCHINO BLANCO, FAMILIA DACOSTA, TELEFONO: 0416-912-47-21 O EN LA SIGUIENTE DIRECCION SAN PABLO DE CARINAGUA, POR LA LICORERIA, AL LADO DEL VOCERO DE LA JUNTA COMUNAL.. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, una vez realizado el cambio de calificación el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano LOMBANA REINER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.083.842, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Ayacucho, municipio Atures fecha de nacimiento 25-01-92, de 21 años de edad, moto-taxista, soltero, residenciado en la Urb. La florida a cinco casa de la Segunda calle, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de Halley Rodríguez Prieto y Carlos Escalona. Y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día 02 de Enero del 2014. 2) prohibición de acercamiento, y amenazas a la victima 3) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: GALIPERO VIEJO, AL FINAL AL LADO DEL TANQUE DE COLOR PLATEADO, DONDE VENDEN COCHINO BLANCO, FAMILIA DACOSTA, TELEFONO: 0416-912-47-21 O EN LA SIGUIENTE DIRECCION SAN PABLO DE CARINAGUA, POR LA LICORERIA, AL LADO DEL VOCERO DE LA JUNTA COMUNAL.. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, estoy de acuerdo con el cambio de calificación, la pena impuesta y la medida otorgada, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación, la cual será remitida al Centro de Detención Judicial amazonas, La presente decisión se fundamentara por auto separado. Se ordena la notificación a las victimas.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 02 de Enero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ