REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO 20 DE ENERO DE 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000871
ASUNTO : XP01-P-2013-000871

SOBRESEIMIENTO EN JUICIO POR CAUSA DE MUERTE


Por ante este Juzgado Primero de juicio de este Circuito Judicial penal reposa asunto signado XP01-P-2013-000871, seguido al ciudadano JHON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, y otros. Por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora Bien, de la remisión de las actas que conforman la presente causa se observa: En fecha 05-02-2013, se efectuó audiencia de presentación por ante el juzgado de Control de este Circuito judicial penal del Estado Amazonas, efectuando el tribunal entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como están llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ciudadano YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.…”

En este mismo orden: En fecha 03 de julio de 2013 se llevo a efecto la audiencia preliminar ante el tribunal de Control el cual emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra de los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto al tipo penal de de EXTORSION, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, este Tribunal se aparta de dicha precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Pública y califica el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: No se resuelven excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitud del Fiscal del Ministerio y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la cusa seguida en contra de YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de Autos, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los artículos 237 y 238 ejusdem. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los imputados: YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, y de seguidas el ciudadano YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, manifestó: “…no admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico…”. De seguidas el ciudadano FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, manifestó “…no admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico…”. De seguidas el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, manifestó: “…no admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico…”. Así las cosas se decreta Auto de Apertura a Juicio se informa a las partes que en un plazo común de 5 días deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio…”

Asi mismo se observa, que en fecha 15 de julio de 2013 se recibió la presente causa por ante este Juzgado Primero de Juicio, fijándose en varias oportunidades la fecha para la apertura de juicio oral y público las cuales había sido diferidas a solicitud de los defensores privados en varias oportunidades.

Asi las cosas, este Juzgado en fecha 22 de octubre del 2013 recibió oficio Nº 301-13 emitido por el Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, mediante el cual informa a este Juzgado que de la novedad ocurrida el día 22 de octubre de 2013, en la cual aproximadamente a ala 01:00 A.M, cuando se escucharon varias detonaciones en la parte de arriba de las alas A y B, posteriormente gritos hostil, agresivos y altaneros entre la población para después permanecer en silencio, lo cual dio como resultado el fallecimiento de seis privados de libertad entre los cuales se encontraba el ciudadano YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814. Una vez obtenida la información acordó solicitar la información a las instituciones correspondientes a los fines de que informaran a este Juzgado sobre el fallecimiento del acusado de autos.

En fecha 02 de enero de 2014, se recibe oficio Nº 264-2013, emitido y suscrito por la ABOG. SHAILILI GIL FUENTES, titular de la cédula de identidad número: V¬16.766.707, Registradora Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Encargada, según Resolución N° 0491D/2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures, Estado Amazonas, Extraordinaria N°O1, de fecha 28 de septiembre de 2012,mediante el cual se remite información en torno al oficio 32.462-13 relacionado con la defunción del ciudadano JHON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, remitiendo anexó el acta de defunción Nº 319-2013, de fecha 23-10-2013, donde se deja constancia de fallecimiento de ciudadano JHON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814.

PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien, por cuanto se observa que el la presente causa seguida al acusado de YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Del cual en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del acusado. Como están establecidas en los artículos:
Artículo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- La muerte del Imputado o Imputada.

Por último, no obstante que no consta acta de defunción debidamente expedida por el órgano competente, si reposa documento idóneo como lo es el ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 319-2013, de fecha 23-10-2013, donde se deja constancia de fallecimiento de ciudadano JHON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814 emitido y suscrito por la ABOG. SHAILILI GIL FUENTES, titular de la cédula de identidad número: V¬16.766.707, Registradora Civil del Municipio Atures, Estado Amazonas, Encargada, según Resolución N° 0491D/2012, de fecha 26 de septiembre de 2012, Publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Atures, Estado Amazonas, Extraordinaria N°O1, de fecha 28 de septiembre de 2012. El cual da fe del fallecimiento de dicho ciudadano de lo cual se valora ampliamente, ya existe una cabal consistencia en el nombre y numero de cedula del mismo con el documento aportado.


Por estas consideraciones y en virtud que se da una de las causa de la extinción de la acción penal como lo es la muerte del acusado de autos, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 49.1 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 300.3 ejusdem, asi como el articulo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fase de juicio se permite dictar sentencia de sobreseimiento, mediante esta causal cuando se determine la muerte del reo razón por la cual en efecto se debe dictar la extinción de la acción penal. Decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano JHON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814.

DISPOSITIVA

Por todas estas razones, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la extinción de la acción penal que recae sobre el ciudadano, YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el articulo 49.1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de la causa a favor del ciudadano JHON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, a tenor de lo establecido en los artículos 300.3 y 304 todos del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se ordena el archivo definitivo del presente expediente en referencia a este acusado, una vez culmine el juicio oral y público en cuanto a los otros acusados, y agotados los recursos ordinarios.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas, en fecha 20 de Enero de 2013. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ