REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 27 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000850
ASUNTO : XP01-P-2010-000850


SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCAL ABG. FREDDY PÉREZ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.


Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-000850, seguida al ciudadano AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, por estar presuntamente incurso en el delito OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 14 de octubre de 21013, con cuatro (04) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día dieciséis (16) de Diciembre de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.

CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 28 de Abril del año 2011, los funcionarios DETECTIVE TEIDI CALDERA, INSPECTOR DE OLIVEIRA JOSE, DETECTIVE JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, AGENTE SALAZAR JESUS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, encontrándose en el ejercicio de sus funciones avistaron un vehiculo marca Hiunday, color plata, al cual procedieron a darle la voz de alto a los efectos de realizarle una revisión por cuanto se encontraban realizando investigaciones concernientes a otro caso en el cual los imputados habían huido en un vehiculo similar, en consecuencia los funcionarios le solicitaron la colaboración a un transeúnte que venia por las adyacencias de la avenida 23 de enero, a los fines de que fuera testigo de la revisión que le hicieran al vehiculo, encontrando debajo del asiento del chofer Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, provista de un cartucho sin percutir calibre 12, en vista de ello procedieron a identificar al conductor del vehiculo como AGUILAR SILVA WILLIAM8 JAVIER, quien para el momento de la revisión no presento documentación alguna que acreditara la tenencia o posesión del arma incautada, razón por la cual procedieron a colectar dicha evidencia y a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego…”


Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:


Se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: “acudo el día de hoy a los fines de solicitar se de inicio al debate de juicio oral y público en la causa presente seguida en contra del ciudadano WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, cédula de identidad N° V-12.991.965, residenciado en el barrio Aramare norte, calle Autana, casa de la familia España, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo acusa por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad. En virtud de los hechos que narro a continuación: En fecha 20-04-10, los funcionarios DETECTIVES TEIDI CALDERA, INSPECTOR OLIVERA JOSE, DETECTIVE JOSE GREGORIO RODRIGUES, AGENTE SALAZAR JESUS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Puerto Ayacucho, encontrándose en el ejercicio de sus funciones avistaron un vehiculo marca Hiunday color Plata, al cual procedieron de darle la voz de alto, a los efectos de realizarle una revisión, por estar realizando averiguaciones concernientes a otro caso en el cual los imputados habían huido en un vehiculo similar, en consecuencia los funcionarios le procedieron a hacer inspección al vehiculo y encontraron debajo del asiento del chofer un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, provista de un cartucho sin percutar, calibre 12, en vista de ello procedieron a identificar al conductor como WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, quien para el momento de la revisión no presento documentación alguna, que acreditara la tenencia o posesión del arma incautada, por lo que procedieron a recolectar la evidencia. Y a realizar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO. En base a tales hechos solicito se de por aperturado el juicio oral y público y que se evacuen los elementos probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad conforme a los principios que rigen nuestro derecho penal. Es todo”.



Se le otorga la palabra a defensa Pública quien manifiesta: “ buenos días ciudadanos presentes, una vez escuchada la intervención del ministerio publico donde narró los hechos por los cuales se le acusó a mi defendido por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el 277 del código penal, donde la vindicta publica hizo mención de las pruebas promovidas en esta causa por las cuales pretende desvirtuar la pretensión de inocencia que todavía asiste a mi defendido, es menester de esta defensa publica demostrar como en efecto se hará que mi defendido William Javier Aguilar no es responsable del delito acusado ya que las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas por el órgano aprehensor no se ajustan a la realidad de los hechos sucedidos por tal motivo con esas mismas pruebas promovidas por el ministerio publico y acogiéndome al principio de comunidad de prueba, serán esas mismas las que servirán para demostrar que mi defendido no es el responsable del delito y que indiscutiblemente al final del proceso no quedará lugar a dudas de que el mismo quedará exculpado. Solicito se de inicio al debate oral y publico y que en el mismo sean evacuadas y promovidas las pruebas que corresponden, Es todo.”



DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:


El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, cédula de identidad N° V-12.991.965, de nacionalidad venezolana, quien manifestó: “…NO DESEO DECLARAR EN ESTE MOMENTO, Es Todo”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juzgador, que la participación del acusado AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimonia del experto único medio de pruebas traídos al contradictorio; la representación fiscal no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a todas las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, ya que la sola declaración de un experto y el cual no señalo de manera directa al acusado como la persona detenida en el procedimiento y mucho menos que haya observado la incautación de algún arna de fuego al mismo. Que no constituye plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-


No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Como para condenar al acusado. Así se decide.-

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:


En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:

1.- Compareció por ante la sala de audiencias el experto ciudadano PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES, titular de la cedula 8.914.617. Funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas, a quien de seguidas el ciudadano juez le interroga si tiene amistad o enemistad manifiesta con algunas de las partes en esta sala, a lo que respondió que no, de inmediato le indicó el porque fue llamado como testigo, así como la imposición de lo establecido en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el delito de falso testimonio, procediendo a tomarle el juramentarlo quien a su vez aceptó, y expuso: Buenas a todas las partes, es una experticia a solicitud el fiscalía, ese vehiculo se encontraba en el estacionamiento del puerto, verifique a los seriales y se encuentra en perfecto estado y el dueño que salio bien, es todo. MINISTERIO PUBLICO ¿que Gerarquia tiene? Sargento mayor de transito terrestre ¿años de servicios? Tengo 22 años ¿indique a solicitud de quien realiza el peritaje? A solicitud de cual fiscalia del caso ¿en que consiste la experticia? En verificar los seriales visualmente y determinar si son falsos o verdaderos ¿para la elaboración del peritaje se describe el vehiculo? Si en su totalidad ¿indique si este Vehiculo tenia alternación? No tenia ninguna, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA ¿el vehiculo tenia alguna solicitud de robado o hurtado? No ¿cuando el ministerio públicos solicita la inspección le indica el motivo? Lo solicita previa alteración de seriales siempre hay por que ¿en este caso motivo existía? No lo recuerdo escamante TRIBUNAL ¿cual es el fin último de la inspección? Dejar constancia del vehiculo que no presenta solicitud no alteración ante ningún organismotes todo.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen: la declaración del experto, fue analizada y concatenada de manera conjunta con la experticia técnica realizada al vehiculo el cual arrojo las siguientes características Marca Hyunday, modelo: accent, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y500006 y serial del motor: G4EK4578399. Declaración que sirven para dar por demostrada la existencia del vehiculo. Mas no para atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos.


En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:

1.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 81 practicada el 28/04/2010, por el funcionario ARAUJO CIRILO del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada al arma de fuego. . La cual corre inserta en el folio 88 y su vuelto de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario quien la suscribe, no asistieron a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita en fecha 10/05/2010, por el funcionario PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVEZ, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, inspección practicada al Vehiculo retenido preventivamente.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, en virtud que sobre la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público la experto promovido, el misma orientó a la partes y el tribunal sobre el procedimiento que se sigue a los fines de determinar las características del vehiculo como lo son Marca Hyunday, modelo: accent, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería: 8X1VF21NP5Y500006 y serial del motor: G4EK4578399, y el cual se encuentran en su estado original, no presentando solicitud. Evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al considera que sirven para dar por demostrada la existencia y características de dicho vehiculo. Contenido que se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.

Acto seguido de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal declaro terminado el lapso de recepción de pruebas y se procede a contenderle el derecho de palabra a las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con el Fiscal del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones que se le sigue la investigación una vez terminado el debate oral y publico y evacuados los medios de prueba en el presente debate considera este representante del ministerio publico que no pudo ser demostrada la culpabilidad del imputado de autos ya que no se logro la comparecencia de los funcionarios actuantes al debate de juicio oral y publico a los fines de que expusieran sobre el conocimiento que tuvieron los mismo sobres los hechos ventilados en el presente debate y que se le atribuyen al imputado de autos, ni mucho menos fue reproducido en este debate algún otro medio probatorio que pudiera ser adminiculado para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en tal sentido solicito que la sentencian que tenga a bien dictar este tribunal sea absolutoria ya que como se explico no logro demostrarse la culpabilidad el acusado de autos, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 111 del código orgánico procesal penal.

Acto seguido se le concede la palabra al defensor publico quien manifestó: Buenas tardes a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado por la representación fiscal La defensa mantiene incólume la presunción de inocencia de mi defendido ya que se demostró a lo largo del proceso no comparecieron funcionarios ni testigos para desvirtuar la presunción de inocencia que todavía mantiene mi defendido es por lo que esta defensa se acoge a lo solicitado por el fiscal en cuanto visto que no existieron elementos de convicción se declare una decisión absolutoria y cese de toda medida de coerción personal que sobre el pesa. Es todo”.

En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo hacer derecho el uso al derecho a replica”. Se le concede la palabra al acusado: WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, cédula de identidad N° V-12.991.965 a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “… no deseo declarar”.


CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” En fecha 28 de Abril del año 2011, los funcionarios DETECTIVE TEIDI CALDERA, INSPECTOR DE OLIVEIRA JOSE, DETECTIVE JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, AGENTE SALAZAR JESUS, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Ayacucho, encontrándose en el ejercicio de sus funciones avistaron un vehiculo marca Hiunday, color plata, al cual procedieron a darle la voz de alto a los efectos de realizarle una revisión por cuanto se encontraban realizando investigaciones concernientes a otro caso en el cual los imputados habían huido en un vehiculo similar, en consecuencia los funcionarios le solicitaron la colaboración a un transeúnte que venia por las adyacencias de la avenida 23 de enero, a los fines de que fuera testigo de la revisión que le hicieran al vehiculo, encontrando debajo del asiento del chofer Un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, provista de un cartucho sin percutir calibre 12, en vista de ello procedieron a identificar al conductor del vehiculo como AGUILAR SILVA WILLIAM8 JAVIER, quien para el momento de la revisión no presento documentación alguna que acreditara la tenencia o posesión del arma incautada, razón por la cual procedieron a colectar dicha evidencia y a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de armas de fuego…”

Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron todos los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición del experto PEDRO ANTONIO PAYEMA NIEVES, titular de la cedula 8.914.617. Funcionario adscrito a la Unidad de Transito Terrestre del estado Amazonas, es por ello, que si bien es cierto se pudo demostrar con la deposición del experto la existencia del vehiculo; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en el delito descrito anteriormente, ya que el único experto que asistió al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración oriento a este Juzgado y las partes sobre la existencia del vehiculo retenido, considerando este juzgador que no se escucho deposición alguna que relacionara al acusado de autos con los hechos, ya que no asistieron mas testigos a los reiterados llamados hechos por este Juzgado. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta el arma de fuego, ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En el presente caso, para establecer o no la culpabilidad del acusado AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este Juzgado; hecho estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.

Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del delito referido. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.

Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre los cuales se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Ley especial señalada. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por el delito, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.

VI

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ciudadano AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que no se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia absolutoria ya que el Fiscal en su actuación de buena fe estima que a través de los medios de pruebas incorporados al debate no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado e autos. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al delito acusado al ciudadano AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, como lo es el OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.

En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como es la prueba testimonial rendida por el experto, asi como las documentales incorporadas por la lectura al debate las cuales no se le acredito valor probatorio en virtud que no asistieron las personas que suscriben las mismas ante este Juzgado a ratificar las mismas, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penal por el cual lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano AGUILAR SILVA WILLIAM JAVIER, titular de la cédula de Identidad Nº 12.991.965, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo Estado Guarico de 32 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio Marcelino Bueno, en Puerto Ayacucho, en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada de autos WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, cédula de identidad N° V-12.991.965, Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal del ciudadano, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, cédula de identidad N° V-12.991.965, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS QUE NO SON DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad..,SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales al acusado de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción impuestas al ciudadano WILLIAN JAVIER AGUILAR SILVA, cédula de identidad N° V-12.991.965, CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ