REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-001411
ASUNTO : XP01-P-2010-001411
SENTENCIA ABSOLUTORIA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL ABG. ILDENIS SANTOS FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Visto que en Juicio Oral y Público en la `presente causa penal signada con el Nº XP01-P-2010-001411, seguida al ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio Nº 01; integrado por el Juez (T) Unipersonal Abg. Felipe Rafael Ortega, se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 13 de junio de 2013, con nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal ; Terminando el juicio oral y Publico el día catorce (14) de Enero de 2014; todo ello de conformidad con los artículos 343,344,345,346,347 y 348 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ORDINARIO, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal expuso su acusación de la siguiente manera: “...En fecha 16 de Junio del año 2010, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), los funcionarios Oficial Técnico Mayor JOSE GREGORIO GARCIA, Oficial Custodio WllllAM MAGIN ACOSTA Bolívar, adscritos al Centro de Detención Judicial Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones prestando seguridad al referido centro de detención, en virtud que se desarrollaba la visita de familiares, cuando se presentó la novedad que el Oficial Custodio William Acosta, al momento de revisar a los masculinos que ingresaban a realizar visita a los detenidos, logró retener a un ciudadano que quedó identificado como MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.269.S02, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 03/04/1985, de 25 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Violeta Guerra (v) y Ángel Marcano (v), ya que al momento de ingresara a dicho centro de detención, llevaba en su mano izquierda un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de presunta Marihuana, tratando de ingresarlo al CEDJA, por lo que dicho ciudadano quedó detenido, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la sustancia incautada dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó la Experticia Botánica, arrojando como resultado que se trataba de CANNABIS SATIVA con un peso de Treinta y Ocho (38) Gramos con Quinientos Cincuenta (550) miligramos…”
Hechos estos en los cuales según la apreciación del la representación fiscal se podrían subsumir en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
CAPITULO II
EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal:
En este estado se le da el derecho de palabra a la Fiscal 8° del Ministerio Publico, quien expone: “… Buenas tardes a todos los presentes, en este acto se apertura el presente debate, en razón al escrito acusatorio el cual se origina por unos hechos suscitados el 16-06-2010, en las instalaciones del Cedja, es cuado se percatan que en la cola de ingreso de los caballeros, el custodio Acosta observa que una persona de la fila tenia en su mano un envoltorio el cual al momento de revisarlo se percatan que es marihuana, es por lo que al mismo se le detiene, ahora bien en el curso de la investigación el toxicólogo determino que era canavis sativa con 38 gramos, es por lo que esta representación fiscal acuso al acusado de autos, y será con los medios probatorios presentados en su oportunidad en la fase preliminar, y con ellos desvirtuar la presunción de inocencia que lo favorece, Es Todo”…
De igual forma en este estado se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… buenas tardes a todos los presentes, esta defensa ratifica que su defendido no es responsable de los delitos que se le imputa, ya que es inocente demostrando tal inocencia en este debate con los medios probatorios, mi defendido estaba saliendo de la visita y no tenia en su mano un envoltorio de 38.5 gramos, es en la fase preliminar donde le acuerdan las medidas cautelares ya que eran mas las razones que lo exculpaban que las que lo acusaban, esta defensa en este acto se acoge a la comunidad de las pruebas, y solicita sea dictada una sentencia absolutoria, Es Todo…
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juez, explicó al acusado sobre los hechos por los cuales se le acusa en la en la presente causa seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informar sobre el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el acusado respondió que comprende los hechos por los cuales se le acusa todos a cabalidad. Seguidamente de conformidad al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Así mismo, impuso al acusado de autos de las advertencias contenidas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al acusado quien se identificó como: MARCANO GUEVARA ANGEL RAFEL, de nacionalidad venezolano, Titular de la cedula V-18.269.502, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fecha de nacimiento 03 de Abril de 1985, hijo de Violeta Guerra (V) y de Ángel Marcano (V), residenciado en el barrio Ruiz Pineda, sector la pradera, casa sin numero, cerca de la evangélica, de esta ciudad. Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien manifestó: “… NO DESEO DECLARAR, ES TODO”…
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración no es apreciada o valoradas ya que el acusado de autos no accionó su derecho a declarar, de conformidad con al articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Como resultado de las pruebas debatidas durante las audiencias orales y públicas celebradas, considera este Juez que la participación del acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, en los hechos que inicialmente le imputó el Ministerio Público no quedó demostrada, debido a que con las pruebas documentales incorporadas al debate, asi como las testimoniales de los funcionario actuante, únicos medios de pruebas traídos al contradictorio; el Ministerio Público no logró determinar tal responsabilidad; pues al realizar la valoración de cada una, y por cuanto de observa que no comparecieron todos los testigos presénciales y funcionarios actuantes de los hechos al debate que permitiera la comparación con las documentales incorporadas, o que por lo menos, lograra convencer a quien decide de algún grado de autoría o de complicidad que generara responsabilidad penal al acusado de autos; en cuanto a las documentales el Tribunal no le da valor ya que no asistieron quines las suscribían a los fines de ratificar las mismas, asi mismo las deposiciones no se consideran prueba suficiente para castigar al acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, ya que la sola declaración de los funcionarios actuante se podría tomar como un indicio de culpabilidad, mas no como plena prueba para inculpar al acusado. Así se decide.-
No quedando plenamente demostrado la responsabilidad penal del acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Como para condenar a los acusados. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:
En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales:
1.-.-Declaración del Funcionario VICTOR MANUEL DURAN HERNADEZ, titular de la cédula de identidad 13.506.333 adscrito al CEDJA, y expuso: “…en fecha 16/06/2010 yo me encontraba en el CEDJA como jefe de régimen siendo las 10 horas de la mañana recibí llamado vía radical por magín notificándome que tenia una novedad ya que ese día se estaba realizando una visita familiar, con un presunto envoltorio, luego me traslade hacia la parte externa y le notifico a García y en compañía de él nos trasladamos a la alcabala y se verifico que había un ciudadano detenido que el custodio le incautó en una de las manos un envoltorio de material sintético transparente y en vista tal Situación quedo identificado como Marcano y puesto a la orden de la fiscal cuarta del Ministerio publico, es todo MINITERIO ¿ el lugar y fecha? Eso fue el 16/06210 a las 10:00 AM recibí el llamado vía radio por un custodio ¿indique su rango y posición para el momento de los hechos? Era jefe de Régimen Judicial ¿usted recibió vía radial la información? Si por El custodio Willians Magín ¿Qué tiempo transcurrió hasta que llegar al sintió? Como si le digo un minuto es exagerado ¿que esta efectuando Visitas? Si ¿como se entera usted como detiene al ciudadano? Con la denuncia del custodio ya que luego de la requisa se encontró la droga ´ ¿se encontraba dentro del cedja el acusado? Si dentro de la alcabala principal del Internado ¿que le incauta? El oficial custodio me mostró el envoltorio de material sintético cuyo contenido era semilla y madera y otros, marihuana ¿donde le incautan? Según el custodio se lo consiguen el la manos izquierda ¿usted observo al ciudadano que detuvieron? Si por cuanto lo vi. Luego que llegue en la puerta principal ¿se encuentra en la sala? Si se encuentra vestido de Jean zapatos marrones y franela gris (Se deja constancia que el ciudadano testigo señalo al imputado) DEFENSA PUBLCA ¿Lugar donde se encontraba? en el régimen ¿que distancia? Aproximadamente a 05 mtrs ¿cuatas alcabalas hay en el CEDJA ¿una sola para ingresar al internado y una vez que son registrados pasan al cubículo de medio metro ¿fecha y hora del Hecho? Día no recuerdo, era visita familiar ¿quien realiza el procedimiento? El Sargento Técnico mayor José Gregorio García ¿la cadena de custodia? Desconozco, no hice el procedimiento ¿Qué tipo de envoltorio era? Bueno, yo cuando llegue al lugar observe un envoltorio pequeño cuyo contenido era semillas y madera ¿con que estaba amarrado? Con bolsas ¿en que lugar se realiza las requisas? En la primera entrada ¿hay un área específica para eso? Positivo: TRIBUNAL ¿cual es el procedimiento? Si depende del Sexo y luego pasa al cubículo donde se le hace una inspección personal de acuerdo al sexo ¿cual es procedimiento en si? Se desprende de la vestimenta completa ¿quien la realizo? El funcionario Willians Magín, él paso la novedad ¿Que tiempo tiene el funcionario laborando? Es uno de los más antiguos como custodio ¿había otro funcionario en la requisa? Si estaba Alexis Guapo ¿la requisa se hace en presencia de testigos? No por cuanto es una zona de detenidos ¿en la entrada de la alcabala las requisas se hacen con testigos? No por cuanto los familiares se niegan a servir como testigos ¿en el caso que le pida la colaboración como testigo usted lo deja en acta? No ¿el funcionario le consiguió un envoltorio? Si era un envoltorio como una Tetina ¿peso? No se ¿quien hizo la cadena de custodia? No se ¿quien hizo el procedimiento? El sargento José Gregorio García por cuanto yo no podía por ser jefe de régimen ¿que es seguridad externa? Los Policías por cuanto los custodios no están facultados ¿cuando llegan los funcionarios el custodio Magín entrego la evidencia? No, fue cunado llegue con el funcionario José Gregorio en la comandancia de la policía ¿luego quedo a la orden de quien? El ciudadano quedo a la orden del fiscal cuarto del Misterio publico, no recuerdo el nombre de la Dra. ¿Recuerda si esta persona estuvo detenida en el cedja? Si ¿en su gestión estaba privado? Si estaba detenido y salio en libertad y no recuerdo el delito ¿suscribió alguna acta? No solo fue una entrevista de fecha 06 de Septiembre la cual riela en el folio 62 y 63 quien manifestó que si lo reconoce, es todo.
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos, ya que la función de este funcionario fue la de recibir la novedad realizada por el funcionario actuante custodio adscrito al CEDJA, mas no señala en su deposición que haya observado el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, como objetos de interés criminalisticos, ni como fue la revisión personal del acusado de autos para el momento de la detención, ni siquiera el lugar donde es incautada la sustancia; solo obtuvo conocimiento del procedimiento por indicación del custodio que realiza el procedimiento; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado. Así se decide.-
2.-.-Declaración del Funcionario JOSE GREGORIO GARCIA ,adscrito al comando de la policía del estado Amazonas, y expuso: buenas tardes encontrándome de servicios en el reten policial y una mañana llego el traslado yo salgo hacer una diligencias y cuando regrese me encuentro que en reten agarraron a un ciudadano con una droga la verdad no se que paso allí por cuanto yo no estaba allí, luego recibí una llamada de colmenares y me dijo que me hiciera responsable de la causa y yo le dije que no por cuanto no se nada seguidamente levantaron un acta y me incluyeron en esa acta, es todo MINIRETIO PUBLCO ¿ indique el lugar fecha y hora? En verdad no recuerdo la fecha pero eso fue en la mañana ¿año? No recuerdo ¿que rango tenia? Sargento Segundo ¿como se entera de la situación? Por cuanto los compañeros me informan de una supuesta marihuana y yo les dije que hicieran su procedimiento y luego me llama el director Colmenares para que me responsabilizara de eso ¿cuantos años de servio tiene? 22 años ¿usted se traslada al CEDJA una vez que tiene conocimiento? No, yo cuando llegue me entere y el comisario me dijo del hecho ¿Hubo al alguna persona detenida? Ellos estaban detenido ¿ellos quienes? Uno de ellos, yo no tengo conocimiento de la droga ¿observo a la persona Detenida? Si por cuanto lo tenia allí ¿cuantos eran? uno solo ¿por que lo detuvieron? No se, yo le estoy indicando que no se en la policía no manejan la entrada y salida de detenidos, ¿Qué le indica a usted de por que surgió la situación de esas personas? Dr. No se, solo estaba de traslado de allí Salí y cuando regrese me encuentro con ese problema ¿cual problema? De un ciudadano que agarraron con droga ¿’ observo la droga incautada? No ¿el ciudadano se encuentra presente? Objeción con lugar a la defensa Publica, es todo DEFENSA PUBLICA ¿su nombre? José Gregorio García ¿Quien de los traslados tenia droga? La unidad de ese entonces la metía por un portón ahora le explico en ese momento yo iba saliendo hacer una diligencias de regreso me encuentro con esa novedad y al ciudadano detenido lo agarran con esa droga y el comisario me dijo que me hicieras cargo del procedimiento y yo redije que no podía por no saber nada y mi cabo Víctor Duran se encargo del Procedimiento ¿le informa que una de los que tenia la droga era un detenido? Si ¿quien redacto el acta? El cabo Víctor Duran, es todo TRIBUNAL ¿Qué función cumplía usted en el CEDJA? Jefe de grupo de los policías ¿que función prestan los policías? Seguridad Externa del CEDJA las garitas ¿le informaron de alguna Novedad? Como le indique eso ocurrió luego que regrese ¿que le informan? Que uno de los detenidos del traslado tenia una droga ¿hacia donde se dirige usted? En ese momento me llama el director Hernán Colmenares de la novedad ¿se dirige usted al lugar de la novedad? Fui a verificar haber que pasaba he iba solo por que el quería que alguno de los funcionarios policiales se hiciera cargo de la novedad y yo le dije si hay jefe de régimen que la hiciera el ¿observo ese día a la persona que supuestamente le incautaron la sustancia? Si lo observe ¿Observo la supuesta sustancia incautada? Después fue que me la enseñaron ¿la tuvo en su poder ¿puede darme las características? Era presunta marihuana ¿quien se la muestra? Colmenares y el cabo Duran ¿le informaron del lugar del Hallazgo ¿solo me informaron que uno de ellos le incautaron una droga Dr., los que hacen la requisa son los custodios cuando entran al centro ¿en esas situaciones levantan acta policial y cadenas de custodia quien la levanta? La policía y la debió haber levantado el Jefe de Régimen Víctor Duran ¿quien levanta el acta policial y la cadena de custodia? El cabo Duran ¿por que él y no la Policía? El por ser funcionario policial ¿suscribió usted alguna actuación? Ninguna dr. ¿Que se hizo con la persona que le incautaron la sustancia? El quedo allí en el Reten ¿cual fue el procedimiento luego que lo detienen? El cabo Duran me llama y me puso a firmar...Este Tribunal le va poner de manifiesto el acta policial de fecha 16/06/2010 el cual riela en el folio 07, así mismo el registro de la cadena de custodia (NO) y el acta de Aseguramiento de Sustancia para que le manifieste al Tribunal si reconoce el Contenido y firma; Quien respondió ciudadano Juez NO Reconozco la Firma del acta Policial; NO Reconozco la firma de la cadena de Custodia Ni el Acta de Aseguramiento así mismo ciudadano Juez es lamentable lo que sucede en el comando ya que muchos funcionarios acostumbran firmar por otro y colocando otras firmas…
La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, se le otorga valor probatorio por cuanto se pude establecer con la misma, el lugar de la aprensión del acusado de autos, mas no señala en su deposición que haya observado donde se realiza la incautación de la supuesta sustancia, ni donde se encontraba el acusado para el momento de la detención, ni siquiera el lugar donde es incautada la sustancia; con su testimonio, no le atribuye responsabilidad penal al acusado de autos. Ya que su dicho solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados. Así se decide.-
En este mismo orden, De conformidad con lo previsto en el artículo 340 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida por el Ministerio Público, en la presente causa, por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública. De los que correspondía y de haber instado al Ministerio Público en varias oportunidades de aquellos de los cuales no se contaba con su dirección siendo infructuosa su localización, agotándose todas las vías para su comparecencia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas se deja constancia que se prescindió de su lectura por acuerdo de todas las partes de las siguientes pruebas:
1.- ACTA POLICIAL DE fecha 16 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios oficial técnico mayor José Gregorio García y oficial custodio William Magín Acosta Bolívar, adscritos al Centro e Detención Judicial Amazonas, Comandancia de la Policía del estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 07 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA, En virtud que el funcionario que asistió al llamando de este Juzgado identificado como oficial técnico mayor José Gregorio García adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, manifestó ante este Juzgado que no reconocía ni el contenido la firma de dicha documental.
2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el funcionario oficial técnico mayor José Gregorio García adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 11 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA. En virtud que el funcionario que asistió al llamando de este Juzgado identificado como oficial técnico mayor José Gregorio García adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, manifestó ante este Juzgado que no reconocía ni el contenido la firma de dicha documental
03.- EXPERTICIA Química N° 9700-133-1573 de fecha 28-09-2010, suscrita por la farmacéutica Toxicóloga Betsy Vera y el Farmacéutico Toxicólogo Jesús Alcalá, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en el estado Bolívar. La cual corre inserta en el folio 57 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO. Por cuanto no asistió la Licenciada INDIRA MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.170.54 Toxicóloga Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Amazonas, si bien es cierto, que la misma no fue la experto que realizo de manera directa la experticia a la sustancia incautada. Se puede observa de los autos que conforman la presente causa que la representante del Ministerio Público en audiencia de fecha 16 de diciembre de 2013, solcito a este Juzgado de conformidad al articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se citara a la experto toxicóloga INDIRA MALAVE adscrita al área de ciencia forense del cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalistica de la delegación Puerto Ayacucho, en razón de que por constar la justificación necesaria y por ser esta experta que tiene idéntica ciencia y conocimiento igual del promovido al principio y que la misma puede ilustrar al tribunal de la experticia botánica. Asi las cosas, este Juzgado vista tal solicito realizada por la fiscal del Ministerio Público y de la no oposición de la Defensa Publica, procediendo de conformidad al articulo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal, una vez verificada el Justificativo de la ausencia de los expertos que realizara la experticia botánica a la sustancia incautada, el cual riela en el folio 57 de la pieza Nº I, refiriendo que los expertos Toxicólogos Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Bolívar, no podrán asistir a los juicio en virtud que los mismos se encuentra depuración de las Salas de Evidencia de la Gran Caracas. Acordó librar citación a la Licenciada Indira malave ya que se observa que misma es de idéntica ciencia a los fines de que ilustrara al Tribunal y las partes sobre la referida prueba documenta. Y la misma no asistió a los llamados realizados por este Juzgado.
04.- Acta de entrevista de fecha 06 de junio de 2010, realizada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, suscrita por el Oficial Técnico de Primera Duran Hernández Víctor Manuel adscrito a la Comandancia de la Policía el estado Amazonas.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto partes de las personas que suscriben la referida documental compareció ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia con el contenido de la referida documental en cuanto a la actuación de cada funcionario, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la practica de la aprehensión del acusado de autos. Cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
05.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2010, realizada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, suscrita por el Oficial de custodio WILLIAM MAGIN ACOSTA BOLÍVAR adscrito a la Comandancia de la Policía el estado Amazonas. La cual corre inserta en los folios 58 y 59 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
06.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2010, realizada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, suscrita por el Oficial de custodio JOSÉ ELÍAS CABULLA LARGO adscrito a la Comandancia de la Policía el estado Amazonas. La cual corre inserta en el folio 60 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
07.- Acta de entrevista de fecha 23 de julio de 2010, realizada en la sede de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, suscrita por el Oficial de custodio ALEXIS GARCÍA GUAIPO. La cual corre inserta en el folio 61 de la pieza Nº I. Documental cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA POR QUE SE PRESCINDIO, Ya que el funcionario que la suscribe, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones.
El Tribunal le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Publico, el cual manifiesto: “… Buenas tardes específicamente nos encontramos en las conclusiones de la presente causa que se le sigue al ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad a criterio de esta representación fiscal quedo demostrado que efectivamente en fecha 16/06/10 en el centro estadal de detención judicial Amazonas una vez que se desarrollaba la jornada de la visita ante la actitud mostrada por el hoy imputado alerto a los funcionarios quienes le abordan y le hacen una inspección verificando que el mismo tenia de forma oculta un envoltorio contentivo de marihuana tal como lo demostrara la experticia botánica y que el peso de ese envoltorio resulto ser de 38.34 miligramos, asimismo se contó con el dicho de los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en como ocurrió la incautación de la sustancia la cual poseía el imputado de autos de forma oculta, ahora bien si bien es cierto que se llamo a la licencia Indira malave a los fines d que ilustrara sobre la experticia botánica ofrecida y admitida solicita en base al articulo 22 del código orgánico procesal penal que dispone que el juzgador al momento de decir debe tener en consideración las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y la sana critica, sosteniendo el TSJ que el contenido la experticia puede ser valorada sin necesidad de que sea ratificada por el experto que la suscribe en tal sentido requiero ante este digno tribunal que con base a lo supuesto por los órganos de prueba se sirva emitir sentencia condenatoria en contra del imputado de autos . Es todo.”
Seguidamente de conformidad con el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de la palabra a la Defensa Pública para que presente sus conclusiones: ...”Buenas tardes a los presentes esta defensa una vez analizado lo planteado por la representación fiscal en el cual no hubo elemento probatorio para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Cuando entra en vigencia el supuesto nuevo código en 1998 se suponía que este nuevo mecanismo iba a permitir salir de la perversión del viejo código de enjuiciamiento criminal, se considero que era un avance en base al derecho garantista cuando se le hace la primera reforma al código orgánico procesal peal en el 2001 todos lo entramados mafiosos empezaron a reformar el código orgánico, y hoy tenemos este código chucuto y una persona puede quedar detenida por el solo dicho de la policía y aun así lo mantiene la sala penal, mi defendido estuvo detenido en el cedja por el solo dicho de los funcionarios, y el dicho de funcionarios se desmiente de la declaración de los testigos que dice que no sabe que paso según acta el folio 175, sin embargo aquí se dice que se traiga la lógica , sin embrago mi defendido estuvo detenido sin probarle nada, aquí hay que ver hacia el sur y fijarnos en Uruguay y aquí seguimos teniendo la concepción capitalista que persigue a los consumidores y no a los grandes narcotraficantes, considera esta defensa que no hay elementos para imputarle el delito a mi defendido, y que aquí opera la absolución de todos los cargos y la libertad plena de mi defendido Es todo.”
En este estado se procede a iniciar el derecho a Replicas, por lo que se le concede la palabra al fiscal 8°, para que realiza su derecho a replica, quien expone: “…no deseo ejercer el derecho a replica”.
Se le concede la palabra al acusado: ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, a los fines de que señale si tiene algo más que señalar, quien expuso: “…no tengo nada que agregar”, es todo. A continuación SE DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad al articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO V
EN CUANTO A LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El Tribunal se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 343 el Tribunal procederá a dictar su pronunciamiento en cuanto al juicio oral y publico; para lo cual previamente efectúa un análisis sucinto de los medios probatorios y que ilustraron al Tribunal para emitir su decisión una vez incorporadas las pruebas que conforman el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; concluye que los hechos presentados y acusados por el Ministerio Publico como son los concernientes: …” En fecha 16 de Junio del año 2010, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 a.m.), los funcionarios Oficial Técnico Mayor JOSE GREGORIO GARCIA, Oficial Custodio WllllAM MAGIN ACOSTA Bolívar, adscritos al Centro de Detención Judicial Amazonas, se encontraban en ejercicio de sus funciones prestando seguridad al referido centro de detención, en virtud que se desarrollaba la visita de familiares, cuando se presentó la novedad que el Oficial Custodio William Acosta, al momento de revisar a los masculinos que ingresaban a realizar visita a los detenidos, logró retener a un ciudadano que quedó identificado como MARCANO GUEVARA ANGEL RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.269.S02, natural de Caracas, Distrito Federal, donde nació el 03/04/1985, de 25 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Violeta Guerra (v) y Ángel Marcano (v), ya que al momento de ingresara a dicho centro de detención, llevaba en su mano izquierda un envoltorio elaborado en material sintético contentivo de presunta Marihuana, tratando de ingresarlo al CEDJA, por lo que dicho ciudadano quedó detenido, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos, previstos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la sustancia incautada dejaron constancia en el Acta de Aseguramiento de Sustancia y en el Registro de Cadena de Custodia, a la misma se le realizó la Experticia Botánica, arrojando como resultado que se trataba de CANNABIS SATIVA con un peso de Treinta y Ocho (38) Gramos con Quinientos Cincuenta (550) miligramos…”
Expuestos así los hechos, y después de haber realizado un análisis individual y en conjunto de los medios probatorios incorporados en este juicio oral y publico, luego de la valoración de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, es decir en aplicación del sistema de valoración de las pruebas mediante la sana critica, este Juzgado ha tomado la decisión correspondiente en virtud de las siguientes consideraciones: Se pudo observar a todo lo largo del proceso que no asistieron los testigos que habían sido promovidos en la presente causa por la representación fiscal solo se contó con la deposición de dos funcionarios actuantes; Pero este Tribunal observa que no existe deposición alguna, que haga suponer de alguna manera la participación del acusado en los delitos descritos anteriormente, ya que los uncíos funcionarios que asistieron al llamado realizado por este Juzgado para rendir declaración manifestaron en primer lugar el funcionario Víctor Duran en su declaración manifestó que era el jefe del régimen del Centro de Detención Judicial Amazonas, para la fecha de los hechos y su actuación en el procedimiento solo se limito a verificar el procedimiento según la novedad que había sido reportada por el custodio William Magín Acosta Bolívar, mas no pudo apreciar el mismo, el momento en el cual según se le incauta la sustancia al acusado de autos, manifestó este funcionario que no levanto ningún acta de dicho procedimiento, y que pudo observar la sustancia luego que se practica la detención del acusado de autos; asi mismo, asistió al llamado de este Juzgado el funcionario oficial técnico mayor José Gregorio García adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Amazonas, el cual en su declaración totalmente divorciada de la expuesta por el funcionario Víctor Duran, ya que el funcionario García señaló en su declaración que no observo el momento de la incautación de la sustancia, ni de la aprehensión del acusado de autos, y aun mas grave que no reconoce haber levantado y suscrito el acta policial, el acta de aseguramiento de sustancia, ni cualquier otro documento que riele en la presente causa y que los mismo, manifiesta este testigo fueron realizados por el funcionario Víctor Duran, siendo negado por este ultimo. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el hoy acusado, fue la persona que se le incauta la ya que no existe testigos alguno, donde señale o hagan referencia a la participación de este ciudadano acusado en los referidos hechos, ni la acción que pudo haber ejecutado el mismo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar autoría o responsabilidad penal alguna al acusado en los hechos debatido. Y la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que en hechos donde exista duda en cuanto a la participación del acusado en la comisión de un injusto penal, indudablemente prevalece la duda; se atiende con ello al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Este juzgado, a pesar de la solicitud el Ministerio Público no valora la documental referida ala Experticia Química realizada a la sustancia incautada, aun cuando el experto que realiza y suscribe la misma, no asistió a los llamados realizados por este Tribunal, acordándose de conformidad con el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el llamado de experto de idéntica ciencia como lo es la licenciada Indira malabe, toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Amazonas, a los fines de que orientara a las partes y a este Tribunal sobre el contenido de la referida experticia, ya que las partes no tiene conocimiento científicos en cuanto a dicha sustancia, y se considera necesario la presencia del experto a los fines de que se efectuara el contradictorio sobre dicha prueba; por cuanto se generó dudas en este Juzgado, en virtud de la declaración de los funcionarios actuantes.
Ahora bien, en cuanto a esta ultima la representación Fiscal solicita que sea valorada la misma sin que haya asistido el experto que avía sido convocada por este juzgado, aun cuando este Juzgado considera que era necesaria la presencia del mismo tomando en consideración la escasez de medios probatorios aportados al debate, ya que se contó solamente con la declaración de dos funcionarios actuantes los cuales no fueron contestes en su declaraciones.
Asi las cosas, este Juzgado deja constancia que no le da valor probatoria a la prueba documental incorporada al debate por su lectura y de la cual no asistió el expertos que fuera convocado, para que orientara a este juzgado y las partes sobre el contenido de la EXPERTICIA Química N° 9700-133-1573 de fecha 28-09-2010, suscrita por la farmacéutica Toxicóloga Betsy Vera y el Farmacéutico Toxicólogo Jesús Alcalá, expertos adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo del Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en el estado Bolívar, considerándose en principio que era necesarios la presencia del mismo en la sala ya que se había generado dudas en este Juzgador con respecto a la sustancia incautada por las múltiples contradicciones de las declaraciones de los funcionarios actuante, asi mismo, se considera que se vulneraria los principios de contradicción y de inmediación, establecidos en los artículos 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal al no darle la oportunidad a las partes de ejercer el contradictorio en todos los órganos de pruebas, y mucho mas en este topo e documentales de las cuales la defensa no ha tenido el control de la misma.
Tomando en consideración los estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado en sentencia con carácter vinculante N° 1303, de fecha 20/06/2005, lo siguiente:
… dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal por su lectura, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio..”.
Conforme a este sentencia de la Sala Constitucional considera que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Penal desde el año 2004, cuando en sentencia dictada el 11 de noviembre en el expediente N° 2004-0224, dispuso:
Respecto a la importancia de la declaración de los expertos durante el Debate Oral y Público a los fines de ratificar el contenido de la experticia por ellos realizadas el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170, de fecha 24 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…El Juez de Juicio está en lo cierto cuando decide no darle valor probatorio a las pruebas incorporadas por su lectura, en el sentido de que si el experto “...no vino a declarar... la valoración de esta prueba, sería... permitir la incorporación de la prueba ilegal a juicio...”.
Al respecto, es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
Asimismo, en la sentencia N° 415 de 10/08/2009, asentó la siguiente doctrina:
... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa…”
Sobre la base de las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas son las tomadas por este Juzgado, para no darle valor probatoria a la documental señalada incorporada al debate; considerando en definitiva que no existe plena prueba como para demostrar la responsabilidad del acusad de autos, en los hechos por los cuales estaba siendo enjuiciado.
Asi las cosas, ya que no se contó con la presencia del experto toxicólogo forense referido, aun cuando se agotaron todas las vías para su comparecencia, es por ello, este Tribunal observa que no existe deposición suficiente, que haga suponer de alguna manera la responsabilidad penal del acusad de autos en el delito descrito anteriormente, ya que las únicas declaraciones realizadas por los funcionarios, aun cuando son indicios de culpabilidad no se consideran suficientes como plena pruebas. Por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que la hoy acusada, fue la persona que le fue incautada la sustancia referida, ya que no existe testigos alguno, donde señale o corrobore el dicho de los funcionarios. Así se decide.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se apreciaron todas las pruebas incorporadas, como fueron las documentales resultando la mayoría no valoradas ya que las personas quines las suscriben no asistieron a las audiencias de juicio oral y público fijadas y celebradas por este; hechos estos que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado de un hecho de tal magnitud como lo es el trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, pero de allí a que haya existido elementos que demuestren la participación del acusado de autos, existe una gran distancia, pues no hay dispositivos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Para que subsista el hecho punible no se requiere tan sólo la realización de un hecho típico lesivo, sino que se exige la referencia a la voluntad que acompaña a tal hecho, en orden a determinar si por el hecho realizado se puede formular un juicio de reproche al sujeto, por ser tal hecho expresión de una voluntad contraria a las exigencia de la norma, contraria al deber que la norma impone. La culpabilidad jurídico penal consiste en la reprochabilidad personal por el acto jurídico, condicionada por determinados elementos, con lo cual se concreta la pertenencia espiritual del hecho a su autor. Debe existir coincidencia entre la conducta típica y el acusado para que proceda una sentencia condenatoria, de no existir la referida coincidencia no obstante estar demostrada el cuerpo de delito, si no se demuestra esa coincidencia sin ningún tipo de duda por muy repugnante que resulte la conducta no debe ningún operador de justicia imponer condena alguna pues la finalidad del proceso consiste precisamente en establecer la verdad por los medios jurídicos permitidos así como la identificación de los autores; ahora bien, toda vez que y las pruebas ofrecidas durante el presente debate probatorio no son suficientes para dejar establecido que el ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, tuviera algún tipo de participación en el delito referido, las pruebas ofrecidas durante el debate en criterio de quien decide no debe ni puede ser suficiente, como para dar por demostrado que él de alguna manera haya tenido participación en los hechos objeto del juicio constitutivos del dicho delito. Pues se requiere que sin ningún tipo de dudas quede establecida la participación y culpabilidad de este para que proceda en su contra una condenatoria, pues debe haber plena prueba de este último extremo para ello todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia que debe recaer debe ser ABSOLUTORIA y así se declara, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absueltos.
Asi las cosas, del acervo probatorio producido en juicio considera en definitiva quien decide que el Misterio Público a quien le corresponde la Carga de la Prueba, no demostró la existencia del tipo penal sobre el cual se instauró el presente debate, en consecuencia tampoco resulto demostrada la culpabilidad del acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; y no acreditada la comisión del hecho principal mal puede condenarse a persona alguna como autor del referido delito, cuya comisión no ha resultado acreditada. En criterio de quien decide ninguno de los medios de prueba hicieron surgir en la convicción del sentenciador que el acusado de autos, de alguna manera realizara alguna de las conductas tipificadas y contempladas en las Leyes especiales señaladas. pues si bien es cierto que los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento, y los distintos elementos de pruebas aportados al proceso de manera formal como lo son las actas de entrevista, inspecciones, manifiestan la supuesta responsabilidad del acusado, los mismos no resultaron suficientes ya que con la deposición de los que asistieron y con la sola incorporación de las pruebas documentales, se pudo apreciar y sembrar en la convicción del juzgados que no existen elementos suficientes para condenarlo por los delitos, pues no se dan los extremos de la plena prueba y establece nuestro ordenamiento Jurídico Penal el cual tiene como fundamento un sistema penal acusatorio, la carga de la prueba corresponde a la parte acusadora y tiene por manifestación concreta el principio indubio pro reo, por lo que a falta de pruebas de la culpabilidad, el acusado debe ser absuelto, no hay presunción legal de culpabilidad y para que una persona pueda ser condenada en el proceso penal acusatorio es necesario que sea llevada a un juicio oral (excepción hecha de la admisión voluntaria que haga el acusado) y demostrada allí su responsabilidad con todas las garantías del derecho a la defensa y así lo establece el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las anteriores consideraciones la sentencia que debe recaer por este delito es ABSOLUTORIA. Y así se declara.
VI
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, Realizado como ha sido el juicio oral y público en la presente causa, seguida al ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se observa: Es menester señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal en sus conclusiones manifestó que se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano imputado, por lo que nos queda mas que solicitar a este tribunal, que con base a lo que estable el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de analizar los medios de pruebas del juicio oral y publico, aplique las lógicas y a las máximas de experiencias decide los elemento y órganos de pruebas y solicita una sentencia condenatoria. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto a al delito acusado al ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio.
En el análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las pruebas testimoniales rendida por los funcionarios actuantes, asi como las documentales, no hay declaración de testigo alguno que manifestara la participación del acusado de autos en el ilícito penales por los cuales lo acusó el Ministerio Público; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusado sea culpable de los hechos debatidos, no existe un elemento de convicción la cual señale o relacione al acusado de autos y la conducta individualizada del mismo con los hechos objetos del proceso. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el este asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que haga por lo menos suponer la participación o acción del acusado de autos, en los hechos imputados. Aun cuando quedo establecido el elemento del delito.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Y en consecuencia la sentencia que recae sobre el mismo es la absolutoria. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Aplicando la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas incorporadas al juicio oral y publico con los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluido el debate escuchadas las conclusiones de las partes: emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En base a los elementos de interés criminalisticos presentado y traídos al debate de Juicio oral y público por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público y los cuales fueron debatidos resguardando los principios de inmediación, concentración, oralidad y contradicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí juzga que los mismos no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502 Por cuanto del juicio oral y público no surgieron elementos contundentes para crear convicción en este Tribunal Unipersonal de la responsabilidad penal de la ciudadana referida, es por lo que se ABSUELVE al ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46, numeral 7 de la derogada Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.,SEGUNDO: Se exonera del pago de costas procesales a la acusada de conformidad con el artículo 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas impuestas al ciudadano ANGEL RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.269.502, CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ
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