REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Enero de 2014
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-000871
ASUNTO : XP01-P-2013-000871

AUTO NEGANDO PETICION DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN.

Compete a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en virtud de las solicitudes interpuestas por los Abogados GLENDYS JESUS PIRELA VARGAS, y EDITA FRONTADO. En carácter de defensora privada del ciudadano acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, los imputa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. Escritos constantes el primero de un (01) folio útil y 20 anexos y el segundo constante de dos folio útiles mediante los cuales señalan entre otras cosas lo siguiente:

Señala la defensora: “…Desde que mi defendido fue privado de su libertad Ciudadano Juez, día a día es objeto de amenazas de que se le quite la vida gracias a que han intervenido otros detenidos aún permanece vivo, y lo cual se encuentra evidenciado, cuando mi defendido fue objeto de tres impactos de proyectiles en su integridad física, y que recientemente gracias a un traslado acordado por usted le fue extraído uno de los proyectiles que le quedó incrustado en el hombro izquierdo, y por supuesto por cuanto en el CEDJA no le es prestada la atención médica necesaria que requiere un ciudadano que haya recibido tres impactos de proyectiles, día a día su salud se viene deteriorando, aunado a que igualmente continúan las amenazas de quitarle la vida, por lo que hace escasos dos días decidió cambiarse de la celda donde se encontraba hasta la celda de los hermanos cristianos evangélicos y por haber realizado dicho cambio, ahora son más fuertes las amenazas. - Luego del fallecimiento de KAMANI NAVARRO, Y teniendo conocimiento como en efecto se tiene dentro de la comunidad amazonense de que los que fueron privados de su libertad por tan lamentable hecho no fueron los autores, mi defendido teme por su vida ahí dentro de la población penal del CEDJA…”

…” No debemos olvidar que el derecho a la vida es un derecho absoluto y originario o fundamental respecto de los demás Derechos Humanos, pues si se vulnera este derecho se toma imposible la realización de los demás. Es un derecho personalísimo, es por consiguiente inherente a toda persona humana, independientemente de que ésta sea ciudadano o no de un determinado país. El sentido primordial del derecho a la vida es impedir que los órganos del Estado legalicen la pena de muerte o de algún modo lo permitan y que cuerpos de seguridad del Estado atenten contra la vida de las personas, al punto de que la norma constitucional extienda la protección especialmente a las personas que se encontraban bajo su responsabilidad al señalar que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de la libertad o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma..”.
…”Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, te suplico: 1°) Que esta solicitud se mantenga con la mayor discreción posible. 2°} Se le garantice a mi defendido eso preciado derecho, como lo es el derecho a la vida no permitamos que MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR fallezca, como ocurrió con KAMANI NAVARRO, por favor, vamos a ser mas humanitarios y por supuesto garantistas, y que se le cambie el sitio de reclusión para la casa de su señora madre ubicada en la calle principal de la Urb. San Enrique al lado de la Peluquería "Yolanda", en esta ciudad de Puerto Ayacucho….”


ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE DECIDIR, PREVIAMENTE CONSIDERA Y OBSERVA:

De la revisión de la presente causa se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2013, se realizó la audiencia de presentación en la cual se acordó entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda, CON LUGAR la aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como están llenos los extremos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR. SEGUNDO: Este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los imputados ciudadano YON MARIO CAICEDO, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal y en cuanto al ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego de conformidad con el 277 del código penal inconcordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en el delito de extorsión de conformidad con el articulo 16 de la ley sobre el delito de extorsión y secuestro con el agravante del articulo 19 de la misma ley en el delito de asociación para delinquir contemplado en el articulo 37 de la ley sobre la delincuencia organizada y el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. CUARTO se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, JOSE MANUEL RINCONES LARA, JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR, en virtud de que no estas llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por los defensores privados ABG. MAGNO BARROS y JUAN CARLOS BALETTA, en cuanto que se les otorgue libertad sin restricciones de sus defendidos. SEPTIMO: Se declara con lugar la medida de protección solicitada por el ministerio público a favor de las victimas, la cual será llevada a cabo por el Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. La presente decisión se fundamentara por auto separado. Líbrese las respectivas boletas de Encarcelación y de libertad. Seguidamente pide el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público ABG. IRAIMA AZAVACHE quien expresó: “ De conformidad con el articulo 374 y 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ejercer el efecto suspensivo apelando la decisión proferida por este tribunal en esta misma fecha en relación a los pronunciamientos realizados en cuanto a los ciudadanos PERDOMO SALAZAR WENDY KATIUSKA, FIGUEROA AGRIMON JOSE GREGORIO y JOSE MANUEL RINCONES LARA, toda vez que tal como los señaló esta representación fiscal en la exposición realizada en el día de ayer estábamos iniciando la fase inicial de este proceso faltando aun diligencias por practicar tales como la relación de llamadas, entre los teléfonos celulares de los hoy imputados, una serie de experticias entre otros elementos que bien nos podrían llevar a relacionar a estos tres ciudadanos con los hechos que se le ocasionaron a las victimas presentes así como también podría exculpar a estos de los mismos, y como lo indiqué anteriormente estamos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que evidentemente no se encuentran prescritas con fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos están vinculados con dichos hechos punibles, es por lo que solicito se le dé el trámite correspondiente al presente discurso. Es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. MAGNO BARROS, quien manifestó: “Quiero pedir aclaratoria del tribunal en cuanto a mis representados y la fémina que estaba en el vehículo se les mantiene el procedimiento ordinario. Anteriormente no se aplicaba, pero en este caso el artículo 374 está exigiendo un recurso de suspensión con medidas cautelares, en razón a ello, no escuché si apeló la decisión, y si no existe no se puede otorgar el efecto suspensivo, ya que en el referido artículo, establece que se anunciará en la audiencia, pero no escuché que se interpusiera el recurso, dice que debiendo el juez remitirlo dentro de las 24 horas. Esto lo dice el artículo 374 en este sentido solicito se deje sin efecto, no vemos cual es la razón por las cuales contestar por qué pretenden invocarlo, solicito se declare sin lugar y se mantenga las medidas a mis defendidos, es todo”. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS BARLETTA, quien manifestó: “ciertamente ciudadana jueza el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurso de apelación, a lo cual comparto lo expresado por el Dr., Magno Barros, en cuanto a que la norma no habla de expreso suspensivo como dispositiva, en todo caso, el titular de la acción penal, ha debido si es lo que se debe entender de su requerimiento, formular apelación ante su autoridad y cumplir no solo con expresar que lo ejerce sino con los requisitos y condiciones que exige el mismo código para el mismo. Me limito ciudadana jueza a decir que no tengo que contestar porque en efecto lo que ha solicitado la fiscal es que se de el trámite del artículo 374 mas no ha cumplido con fundamentar su solicitud y mucho menos plantear su argumento, mas que decir que existen delitos que merecen pena privativa de la libertad, sin demostrar la participación de mi defendidas en los hechos. No ha expresado el ministerio publico en ese sentido, como fundamento el mínimo requisito de orientación y de sustento que haga procedente el trámite del artículo 374 que no establece ningún efecto suspensivo y no plantea elementos ante los cuales pudiera esta defensa alegar en contrario lo que significa que no tengo ante que alegar, contradecir o defender, razón por la cual respetuosamente pido a su autoridad declare no procedente la intención del ministerio público y mucho menos la pretensión que no entiendo como profesional del derecho, es todo”. Una vez oída y escuchados los alegatos tanto de la Fiscalia del Ministerio Público, así como de los defensores privados ABG. MAGNO BARROS y JUAN CARLOS BARLETTA, ratifica su decisión dictada en el día de hoy en cuanto a la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE MANUEL RINCONES LARA y WENDY KATIUSKA PERDOMO SALAZAR así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE GREGORIO FIGUERO AGRIMON, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° consistente en la presentación periódica cada tres (03) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la cual es apelada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto, en consecuencia este Tribunal procede a remitir dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones. Líbrese lo correspondiente…”

Así mismo, se constató en el sistema y de los autos que conforman la presente causa que en fecha 03--07-2013, se realizó audiencia preliminar en la cual se acordó: …” PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE, el escrito de acusación presentada por la fiscalía Segunda del ministerio publico en contra de los ciudadanos YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, respecto a los ciudadanos YON MARIO CAICEDO y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en cuanto al tipo penal de de EXTORSION, previsto y Sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, este Tribunal se aparta de dicha precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Pública y califica el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal LOS ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 181, 182 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 336, 337 y 338 ejusdem, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. TERCERO: No se resuelven excepciones por cuanto la defensa no opuso excepciones ni promovió pruebas. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitud del Fiscal del Ministerio y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la cusa seguida en contra de YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580Y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 308.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados de Autos, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron, todo de conformidad con los artículos 237 y 238 ejusdem. SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los imputados: YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS titular de la cedula de identidad V.- Nº 20.738.580 y MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, de la posibilidad de acogerse desde esta audiencia, a la imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 38, 40, 41, 43, y 375 del Código Orgánico Procesal, relativas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, que pueden ser aplicadas en su oportunidad legal inclusive desde la etapa preparatoria, explicando claramente los presupuestos y condiciones exigidas por la Ley para su procedencia y aplicación, y de seguidas el ciudadano YON MARIO CAICEDO titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.467.814, manifestó: “…no admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico…”. De seguidas el ciudadano FRANKLIN EDIXON FERNANDEZ BARRIOS, manifestó “…no admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico…”. De seguidas el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, manifestó: “…no admito los hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico…”. Así las cosas se decreta Auto de Apertura a Juicio se informa a las partes que en un plazo común de 5 días deberán comparecer ante el Tribunal de Juicio. Líbrese lo Conducente…”

Privación de libertad que se ha mantenido en contra del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, hasta la presente fecha.

El Tribunal pasa decidir conforme a los razonamientos siguientes:

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud formulada por la defensa privada del Acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, a quien la Fiscalía Del Ministerio Publico, los imputa de la presunta comisión del de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN., quien decide, pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, el cual establece que: “...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Si bien es cierto, se puede observar en escrito de la defensa versa sobre la solicitud de un cambio de sitio de reclusión al domicilio del acusado de autos, en virtud que el mismo ha sido amenazado de muerte, y el cual ha recibido varios impactos de proyectil lo que ha deteriorado su estado de salud; en vista de tal alegato y de revisión de los autos que conforman la presente causa se ha podido observar que este Juzgado a los fines de garantizar la integridad física como el derecho a la salud del acusado de autos ha librado en todas las oportunidades que ha sido solicitado los traslados médicos, a los fines de que el mismo reciba la atención medica adecuada.

Considera este Juzgado, traer a colación la Jurisprudencia de la sala Constitucional N° 739, Exp. 12-0069, de fecha 05-06-2012, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual refiere lo siguiente:

…”En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones al código orgánico procesal penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundadas en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto al derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido” (negrita, cursivas y subrayado del tribunal)


Ahora bien, señala la defensa privada y fundamenta su petición en que el acusado de autos ha sido amenazado de muerte dentro del reten por parte de otros reos; en cuanto a este particular este Juzgado considera que el cambio de reclusión del acusado de autos a su residencia no garantizaría las resultas del proceso, ya que existe la posibilidad del peligro de fuga tomando en consideración la pena que pudriera ser impuesta en el caso de una sentencia condenatoria, en virtud de los delitos por los cuales esta siendo juzgado el acusado de autos, como lo son ROBO AGRAVADO A TITULO DE COATORES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 458 en relación con los Artículos 80 y 83 de la Ley Sustantiva Penal vigente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y Sancionado en el Único Aparte del Articulo 08 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos LUIS CARLOS PEREA PALOMEQUE y YORLEY RUTH YAVINAPE CARIBAN.

Asi las cosas, considerando que el Estado Venezolano debe garantizar el derecho a la vida de todos los ciudadanos como se encuentra contemplado en el articulo 43 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado considera librar oficio al director del Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de solicitarle que tome todas las previsiones necesarias y urgente a los fines de realizar cualquier rotación interna para ubicar al acusado de autos MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en un lugar donde le sea garantizada la interioridad física y su vida.

Asi las cosas, por cuanto se observa que el supuesto deterioro de la salud la cual presenta el acusado de autos pude ser atendido con traslados médicos a los fines de mejorar el estado del mismo; este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la salud y la vida del mismo, acuerda y autoriza la entrada al Centro de reclusión del suministro del tratamiento medico requerido y el traslado del acusado al centro de salud las veces que sea requerido.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al acusado en virtud del delito por el cual fue admitida la acusación, de llegar a ser condenado; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito por el cual se acusa al ciudadano, MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, supera el límite de diez años, según lo reza el parágrafo primero de dicho artículo, lo que a criterio de este tribunal se encuentra en vigencia el latente peligro de fuga y el de obstaculización de la acción penal por el peligro de influir contra testigos. Así se decide.

Por lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensora Privada, del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, del cambio de sitio de reclusión, ya que el estado de salud puede ser tratada estando recluido en el Centro de Detención, de igual forma acuerda tomar la previsiones necesarias para garantizar el derecho a la integridad física y la vida del mismo. Asi mismo, considera quien aquí decide que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso por cuanto esta latente el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, y que el mismo se le facilitaría el abandono de nuestro país, haciendo nugatoria el fin del proceso. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora privada Edita Frontado, en su carácter de representante del ciudadano acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123, en el sentido que la sea cambiado el sitio de reclusión, ya que la concesión de la misma, considera este Juzgador es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, y el deterioro de salud el cual alega la defensora es susceptible de tratamiento medico el cual puede ser cumplido dentro del Centro de Detención, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA librar oficio al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas a los fines de que tome todas la previsiones necesarias y urgente dentro del Centro de Detención a los fines de garantizar la integridad física y la vida del acusado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR titular de la cedula de identidad V.- Nº 26.433.123; asi mismo acuerda y autoriza la entrada cada día al Centro de reclusión la dieta recomendada y requerida por el acusado de autos, asi también, el suministro del tratamiento medico requerido, el traslado del acusado al centro de salud las veces que sea requerido. Asi como también, que el mismo sea colocado en un lugar apropiado para mantener un estado de acuerdo al estado de salud que presenta el mismo. TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión.

Diaricese, regístrese y publíquese.
Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Juicio del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los tres (03) días del mes de Enero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA.
EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ