REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 30 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004665
ASUNTO : XP01-P-2013-004665

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. CARMEN GARCIA FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ANA ALICIA NIEVES
ACUSADO: JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, nacido en fecha 06-09-79, por la comisión de los delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción. El cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, nacido en fecha 06-09-79, por la presunta comisión de los delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado venezolano.
En virtud de los hechos ocurridos…” En fecha 05-10-2013, se recibe por ante la Sala de Flagrancia del Ministerio Público procedimiento realizado por parte de funcionarios adscritos al Comando Anti-Extorsión y Secuestro C.O.N.A.S., Grupo Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, Amazonas, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar que dio ocasión a la detención preventiva en flagrancia de los ciudadanos Jonás Arlex Ortiz Brito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V¬14.258.593, Carlos Alfredo Linares Darape, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N.o. V-20.721.514 y Jesús Enrique Maldonado Medina venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.835.742, dejando constancia el funcionario Capitán Juan Caguaripano Scott, titular de la cedula de identidad N°V-8.229.733, mediante acta policial de fecha 03-10-2013, lo siguiente: "Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos: Tnte. Ángelo Aguilar Rubio, titular de la cedula de identidad N° V- 18.369.954 Y S/2 José Aparicio Meléndez, titular de la cedula de identidad N°V¬ 19.799.011 ( ... ), contando con el apoyo de una unidad identificada integrada por el S/l Eduard Trejo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-19.835.179, 5/2 Joel Ropero Rincón, titular de la cedula de identidad N°V-18.878.292, S/2 Víctor Contreras Meza, titular de la cedula de identidad N°V-24.359.821, en vehiculo militar ( ... ) conducido por el S/2 Leonard Rivas Maldonado, titular de la cedula de identidad N°V-19.724.165, y de esta manera procesar información sobre la posible estación de productos de la red MERCAL con fines de su Comercialización ilegal, provenientes del Centro de Acopio Nutrición (PABASTO), ubicado en la avenida. 9 de Diciembre de Puerto Ayacucho una vez en las adyacencias del referido centro de acopio pudimos percatamos de la' existencia de un vehiculo de carga de color blanco, placas A58AS5D, logotipos alusivos a la red MERCAL., sobre el cual se enfocó la vigilancia por presumirse su posible relación con hechos irregulares. Acto seguido cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me percaté de la salida del referido vehiculo conducido por un sujeto de contextura gruesa, de tez blanca, vestido para el momento con una camisa tipo chemise de color rojo y en consecuencia inicie el seguimiento del mismo (...) el cual se desplazó a través de la avenida perimetral 09 de diciembre, con sentido a la denominada redoma "La Loca Rosa", lugar donde como consecuencia del trafico automotor, perdí contacto visual. Después de algunos minutos de recorrer el área visualicé nuevamente al vehículo en cuestión, logrando observar cuando este se dirigía con sentido al sector denominado' Alto Carinagua (... ) acelerando la marcha y dificultando a la comisión establecer su destino lo que motivó el despliegue de varios puntos de vigilancia a lo largo del área (. .. ) cuando era aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, el vehículo ( ... ) se vio salir del sector Alto Carinagua, después de que su conductor cruzaras señas de manos con otro sujeto a bordo de una moto BRZ 200, marca BERA de color amarillo, conducida por una persona de contextura gruesa de tez blanca, vistiendo para el momento un pantalón Jean y franela de color. amarillo manga corta, por lo que se activo el dispositivo de seguimiento, pudiendo determinar que el sujeto en cuestión, se dirigía a través de la Av. Principal del sector Alto Carinagua, deteniendo la marcha a nivel de la entrada que conduce al balneario conocido como "El togancito", específicamente en la calle N° 03, en el sector 17, ingresando posteriormente, en un inmueble de color rosado, denominado Familia Ortiz, cercado por un muro de bloques trabados, sin frisar, provistos a su vez de una puerta metálica de color Jonás Arlex Ortiz Brito, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.258.593, Carlos Alfredo Linares Darape, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 'No. V-20.721.514 y Jesús Enrique Maldonado Medina venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V¬18.835. 742, dejando' constancia el funcionario Capitán Juan Caguaripano Scott. Titular de la cedula de identidad N°V-8.229.733, mediante acta policial de fecha 03-10-2013, lo siguiente: "Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, me constituí en comisión de inteligencia en compañía de los siguientes efectivos: Tnte. Ángelo Aguilar Rubio, titular de la cedula de identidad N° V- 18.369.954 y 5/2 José Aparicio Meléndez, titular de la cedula de identidad N°V¬ 1,9.799.011 ( ... ), contando con el apoyo de una unidad identificada integrada por el S 1 Eduard Trejo Rodríguez, titular de la cedula de identidad N°V-19.,885.179, S72 Joel Ropero Rincón, titular de la cedula de identidad N°V-3J78.292, S/2 Víctor Contreras Meza, titular de la cedula de identidad Nº. 24.359.821, en vehiculo militar (... ) conducido por el S/2 Leonardo Rivas Maldonado, titular de-la cedula de identidad N°V-19.724.165, y de esta manera procesar información sobre la posible extracción de alimentos de la red MERCAL con fines de su comercialización ilegal, provenientes del Centro de Acopio Nutrición (PABASTO), ubicado en la Av. 9 de Diciembre de Puerto Ayacucho ( ... ) una vez en las adyacencias del referido centro de acopio pudimos percatamos de la existencia de un vehiculo de carga de color blanco, placas A58AS5D, con logotipos alusivos a la red MERCAL., sobre el cual se enfocó la vigilancia por presumirse su posible relación con hechos irregulares. Acto seguido cuando eran aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me percaté de, la salida del referido vehiculo conducido por un sujeto de contextura gruesa, de tez blanca, vestido para el momento con una camisa de color rojo y en consecuencia inicie el seguimiento del mismo el cual se desplazó a través de la avenida perimetral 09 de diciembre, con sentido a la denominada redoma "La Loca Rosa", lugar dónde como consecuencia del trafico automotor, perdí contacto visual. Después de algunos minutos de recorrer el área visualicé nuevamente al vehículo en cuestión, logrando observe un portón metálico del mismo color, con acceso al estacionamiento y patio de la referida vivienda.' En tal sentido la comisión se apersona en el lugar antes mencionado (... ) visualizando en el acto a dos sujetos quienes al percatarse de nuestra presencia intentaron huir en veloz carrera siendo capturados por los efectivos actuantes, e identificados plenamente como Jesús Enrique Maldonado Medina, titular de la cedula de identidad N° V-18.835.742 ( ... ), a quien le fue retenido un equipo de teléfono celular, marca Movilnet-Orinoquia ( ... ) y Carlos Alfredo Linares, titular de la cédula de identidad N° V¬2.0.721.514 (. .. ), a quien le fue retenido un equipo de telefonía celular, marca TC, modelo T5 (.,,), me dirigí hacia la puerta de ingreso de referida morada en compañía del s/1 Eduard Trejo Rodríguez, asistidos en el acto por dos ciudadanos en calidad de testigos ( ... ) siendo identificados parcialmente como Aquiles -Yarumare y Miguel Medina. En la puerta de ingresamos atendidos por la persona objeto del seguimiento, quien se identificó como Jonás Arlex Ortiz Brito, titular de la cedula de identidad N° V-14.258.593 (...), manifestó ser propietario del referido inmueble (…).Vale destacar que a través de las ventanas del inmueble se podía visualizar, la existencia de cantidades considerables de bultos de leche marca casa de distribución y venta exclusiva de la Red Mercal. los referidos bultos se encontraban en la parte interna del cerco de concreto y adyacentes al portón que conduce al estacionamiento del inmueble, de igual manera se podía visualizar a través de la puerta que conduce al recibo de la casa, otro lote de bultos del mismo producto (…) durante la inspección dentro de la estructura se logró constatar la existencia de dos lotes de leche marca casa, una en la sala recibo (...) donde fueron localizadas novecientas ochenta y cuatro unidades del producto leche casa y otro lote en la habitación contigua a la sala de baño, cuya suma arrojó seiscientas unidades del mismo producto. La cantidad de leche casa localizada en el estacionamiento del inmueble era de trescientas noventa y seis unidades. La suma total de todo lo hallado fue de mil novecientos ochenta unidades de leche marca casa, de presentador de un kilogramo cada uno. Durante esta diligencia le fue retenido al ciudadano Jonás Arlex Ortiz 8rito un equipo de telefonía celular marca movilnet, modelo Orinoquia el supra citado manifestó libre de coacción y de modo espontáneo que la referida leche marca casa, había sido extraída de Pabasto, con autorización de un jefa del Centro de Acopio de nombre Ana Maria (...). En consecuencia los tres sujetos presuntamente relacionados con el caso que nos ocupa. Fueron impuestos de sus derechos, como imputados…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte la importancia y significación de la presente audiencia. Se procedió a la lectura de los artículos, advirtiéndose al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto a la investidura del Tribunal, y cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma se solicitó a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio y antes de declarar la apertura del debate. La defensa Pública como punto previo solicita la palabra y manifiesta: Ciudadano Juez, antes que se declare la apertura del debate, solicito se imponga a mi representado del Procedimiento por Admisión de los hechos, ya que en conversación sostenida con el mismo me a manifestado su voluntad de acogerse al mismo y solicito que se aplique las atenuantes especificas que trae la ley y que le sea rebajada la pena igualmente pido en este acto una medida menos gravosa para que vaya a ejecución mientras se tramita en el caso que la pena no supere los cinco años. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifiesta: Oída la solicitud de la defensa esta representación fiscal no se opone a dicha solicitud, en cuanto a la admisión de los hechos, así como la medida cautelar solicitada, ya que es un derecho que asiste a dicho acusado y en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el mismo puede solicitarse antes de la recepción de pruebas. Es todo. En este estado se procede a imponer al acusado de autos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del contenido del artículo 375 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Pena referido al procedimiento por admisión de los hechos, en cuanto a los delitos admitidos en la preliminar como lo son delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción. a lo cual el mismo manifestó: ciudadano: JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, quien manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… Acto seguido la defensa solicita la palabra y manifiesta: En virtud de la admisión de hechos realizada por mi representado y por cuanto la pena a imponer no excedería del límite de 5 años, le solicito a este Tribunal, se imponga de una medida cautelar menos gravosa. Seguidamente la representación fiscal, manifiesta: No me opongo a lo solicitado por la defensa pública, en cuanto a las medidas cautelares, ya que la pena que recae sobre el delito acusado no excede de los 5 años. Es todo.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/10/2013. Suscrita por el funcionario Cap. Jana Carlos caguaripano adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03/10/2013. Suscrita por el funcionario S/2do Víctor Contreras adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.-COMUNICACIÓN CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-2188, de fecha 04/10/2013. Emanada del Grupo Anti-extorsión y Secuestro del Estado Amazonas, a través del cual solicita le fue solicitada información la Directora de MERCAL.
4.-CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL CIUDADANO JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.258.593, de fecha 01-10-2011 y la red de alimentos MERCAL.
5.- OFICIO recibido de fecha 21/10/2013, dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Donde los ciudadanos abogados Magno Barros y JENNY MANSO DE ROA Manso solicitan la practica de diligencia a esa representación Fiscal.
6.-OFICIO CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-2204, de fecha 16/10/2013. Donde se remite a la Fiscalia del Ministerio Público un reconocimiento Técnico y vaciado de contenido Nº CONAS-EM-GAES-AMAZO-SIP—Nº 150-2013 de fecha 14 de octubre de 2013.
7.-OFICIO N° CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-2218, de fecha 17/10/2013. Mediante el cual se remite a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, del estado Amazonas, una inspección técnica Policial Nº CONAS-EM-GAES-AMAZO-SIP—Nº 155-2013 de fecha 16 de octubre de 2013.
8.-OFICIO CONAS-EM-GAES-AMAZ-SIP-2237, de fecha 22/10/2013. En el cual el teniente coronel Argilda Querales Uzcategui comandante del Grupo Anti-extorsión y Secuestro de la Guaradia Nacional, solicito a la Directora del Red de alimentos MERCAL, información sobre el contrato de trabajo del acusado.
9.-OFICIO N° 094-13. Suscrito por la Jefa Estadal de Mercal Amazonas en la cual remite a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público constancia de trabajo del acusado de autos.
10.-CONSTANCIA DE TRABAJO DE LOS CIUDADANOS JONAS ARLEX ORTIZ BRITO. Y otros.
11.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE SALIDA. Llenados por los operadores de seguridad.
12.-COPIA CERTIFICADA DE LA ASIGNACIÓN DEL VEHÍCULO DE CARGA. Al acusado de autos.
13.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE CONTROL DE SALIDA DE TRANSFERENCIA DE MERCANCIA, de fecha 03-09-2013.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, el cual admitida acusación por la Presunta Comisión de los delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción; este Juzgador comparte la calificación anunciada por el Juez de Control; Ahora bien, en virtud de los medios de pruebas aportados a la causa es , por lo que se considera mantener la calificación provisional, considerando que tal conducta se puede subsumirse provisionalmente en los delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como son los delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, nacido en fecha 06-09-79, manifiesta: “…si deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el ministerio público y solicito me sea aplicada de forma inmediata la pena correspondiente, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo…

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena al ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, nacido en fecha 06-09-79, el cual admitió los hechos encuadrados en la calificación jurídica de la comisión de los delitos BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Iniciando con la pena correspondiente al delito de BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual consagra una pena DE SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el artículo 74, ordinales 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos y no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena en consideración de estas atenuantes, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que la participación o responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.3 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 84 del Código Penal quedando la misma en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de PRISION, por la comisión del delito de BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, consagra una pena TRES (03) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, SEIS (06 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tiene antecedentes penales o no consta en los autos certificado de antecedente de la misma, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se aplica la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593; se procede de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; procediendo a sumarle la mitad de la pena del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. La cual corresponde una vez tomada la mitad de la misma hecha la rebaja a UN AÑO (01) y (08) MESES DE PRISIÓN. Quedando en definitiva la pena que deben cumplir el acusado JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, nacido en fecha 06-09-79, de 34 años de edad, moreno claro, contextura gruesa, 176 de estatura, ojos negro, cabello negro de ocupación u oficio conductor de mercal, residenciado en alto carinagua, avenida principal callejón 17 calle 3 casa S/N color rosada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, asi como la establecida en el artículo 96 del Ley Contra la Corrupción, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que haría recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA, la solicitud realizada por la defensa público, y vista la no oposición de la representación Fiscal, impone de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida a de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado de autos por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de concurrir a determinados lugares; en este caso no deberá acercarse centro de acopio pabasto 4) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: : PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano JONAS ARLEX ORTIZ BRITO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.258.593, nacido en fecha 06-09-79, de 34 años de edad, moreno claro, contextura gruesa, 176 de estatura, ojos negro, cabello negro de ocupación u oficio conductor de mercal, residenciado en alto carinagua, avenida principal callejón 17 calle 3 casa S/N color rosada, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de BOICOT EN GRADO DE CÓMPLICE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Bienes y Servicios en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 ejusdem de la ley contra la corrupción. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa Publica y se sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal las medidas cautelares; consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de concurrir a determinados lugares; en este caso no deberá acercarse centro de acopio pabasto 4) No deberá cambiar su residencia y en caso de hacerlo deberá informárselo al tribunal. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No me opongo a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asi como las establecidas en el artículo 96 del Ley Contra la Corrupción por el tiempo que dure la condena. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordenara la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de Excarcelación al comandante de la policía. La presente decisión se fundamentara por Auto separado.
Notifíquese a la representante de la Red de Alimentos MERCAL, del estado Amazonas como victima en la presente causa.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha treinta (30) de Enero de 2014. Así se decide.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

EL SECRETARIO


ABG. MIGUEL HERNÁNDEZ