REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-C-2013-000003
ASUNTO : XP01-C-2013-000003


AUTO DECRETANDO LA SUSTITUCION DE LA SANCION “SEMI-LIBERTAD, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD” E IMPONIENDO DEL COMIENZO DE LA SANCION DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

Juez: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. JOSÉ GREGORIO VENERO.
Fiscal: Abog. DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Defensa Pública: Abg. YOSELIN GARCIA, en su condición de Defensor Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal Adolescente.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA.

Víctimas: MARLON ARMANDO ALVAREZ, plenamente identificados en autos.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.



En fecha 08 de Enero del año 2014, se celebró la Audiencia de imposición de sanción y sustitución de la misma, ello de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza les explica el motivo de la presente audiencia otorgándole el derecho de palabra al adolescente hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de marzo de 2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores; quien manifestó; “ciudadana jueza yo no había cumplido con la sanción por que eso fue en el año 2005, y me dijeron que eso estaba cerrado el caso, déme una oportunidad que yo voy a cumplir pero colóqueme unas sanciones de fácil cumplimiento”.”Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Yoselin García, quien manifestó; Buenos tardees solicito le sean modificadas sanciones a mi defendido por libertad asistida dos (2) años y reglas de conducta seis (6) meses, ya que ha pasado el tiempo y el es una persona mayor, además de que ya tiene un grupo familiar constituido y su propio trabajo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía quien manifestó; Estoy conforme con la solicitud de la defensa y le solicito al tribunal inste al sancionado a cumplir plenamente la sanción impuesta, Es todo.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Establece el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece igualmente que “Los niños, niñas y Adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.

La solicitud de la Defensora Pública en relación a que se les sustituya las sanción de semi-libertad que debía cumplir por el lapso de un (1) año, por la de libertad asistida por el lapso de dos (2) años, para que la cumpla ante el equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal, asimismo se le sustituye la sanción de servicio comunitario, por el lapso de (6) meses, por la sanción de reglas de conducta seis (6) meses consistentes en obligaciones y prohibiciones, ello en virtud a que en el estado Amazonas, no se cuenta con un centro especializado para el cumplimiento de la sanción de semi-libertad, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la sanción de libertad asistida que debía cumplir en el Equipo Técnico, adscrito al Programa de atención de niños, niñas y adolescentes (PANACED) del estado Lara, es inoficiosa, toda vez que no posee medios económicos para trasladarse a cumplir dicha sanción, en virtud que el mismo se encuentra residenciado en el estado Amazonas, tal y como consta de la carta de residencia inserta en el folio quinientos sesenta y uno de la pieza Nº III, de la presente causa, y es una de las razones por el cual dejo de cumplir.

El Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “; Estoy conforme con la solicitud de la defensa y le solicito al tribunal inste al sancionado a cumplir plenamente la sanción impuesta, Es todo.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR EN RELACIÓN A LA SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA POR LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, OBSERVA:

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de marzo de 2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores.


Ahora, bien se evidencia de la revisión de las actas procesales que el joven adulto de autos fue sancionado con la medida de Semi-libertad, por el lapso de un (01) año, libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, tomando en cuenta el objetivo de las sanciones las cuales tienen por objeto, lograr el pleno desarrollo de las cualidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social y de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Instancia judicial acuerda la SUSTITUCION de las medidas antes mencionadas por las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir por ante el Equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como la sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de seis (06) meses, la cual deberá cumplir bajo la vigilancia del Tribunal de ejecución Adolescentes, por considerar que en el joven adulto se encuentra actualmente residiendo en esta ciudad de Puerto Ayacucho; este Tribunal toma en cuenta la finalidad y principio de la medida sancionatoria, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.


Asimismo, el Sistema Penal de Responsabilidad de los adolescentes tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitados, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos; y tiene como característica la progresividad, y no ser un Sistema que le quite al sancionado la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; por lo que es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituya por una menos gravosa. Por tal situación en la que se encuentran el adolescente sancionado, permite que se le de una nueva oportunidad mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, ya que el mismo demuestra un cambio real en la conducta y que ha internalizado y concientizado el daño que ocasionó; y así poder reinsertarse desde el punto de vista educacional, social y laboral.

Por lo que este Tribunal considera por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIR la medida sancionatoria impuesta en el auto de ejecútese de fecha 11-04-2005, a saber Semi-libertad, por el lapso de un (01) año, libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses, a la que estaba sujeto el sancionado IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por las medidas de libertad asistida por el lapso de dos (2) años, la cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal, asimismo la sanción de reglas de conducta seis (6) meses consistentes en obligaciones y prohibiciones siendo las obligaciones únicamente la de notificar al tribunal sobre si cambia de residencia y consignar la nueva dirección a través de la defensa pública, y la única prohibición es de no verse involucrado en otro hecho punible, dichas sanciones las deberá cumplir de manera SIMULTANEA, todo ello tomando en cuenta el interés superior del adolescente, que aún sea mayor de edad, se le debe dar el trato de adolescente, por cuanto al momento de la comisión del hecho era adolescente. ASÍ SE DECLARA.


DESCRIPCION DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION DE
IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

La sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA” se encuentra plenamente definida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 620, literal “B”, en concordancia con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.


En el caso de marras, se observa que el adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe cumplir con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, consistentes en obligaciones y prohibiciones; consistentes en: 1) obligaciones únicamente la de notificar al tribunal sobre si cambia de residencia y consignar la nueva dirección a través de la defensa pública, y la única prohibición es de no verse involucrado en otro hecho punible, dichas sanciones las deberá cumplir de manera SIMULTANEA

La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN USO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS EN LOS ARTÍCULOS 646 Y 647 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES RESUELVE: PRIMERO: se DECRETA ejecutada la sentencia de fecha 11MAR2005, procedente del tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual declara penalmente responsable al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 11 de marzo de 2005, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, y en atención al artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: se SUSTITUYE la sanción de semi-libertad que debía cumplir por el lapso de un (1) año, por la de libertad asistida por el lapso de dos (2) años, la cual deberá cumplir ante el equipo multidisciplinario de este circuito judicial penal, asimismo se le sustituye la sanción de servicio comunitario, por el lapso de seis (6) meses, por la sanción de reglas de conducta seis (6) meses, consistentes en obligaciones y prohibiciones siendo las obligaciones únicamente la de notificar al tribunal sobre si cambia de residencia y consignar la nueva dirección a través de la defensa pública, y la única prohibición es de no verse involucrado en otro hecho punible, dichas sanciones las deberá cumplir de manera SIMULTANEA, ello de conformidad con el artículo 622, segundo aparte literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: se le advierte al sancionado de autos que si no cumple se le revocara la sanción de conformidad con lo previsto en el articulo 628 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Líbrese Oficio al equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de informarle de debe aperturar un registro para el cumplimiento de la sanción de libertad asistida. QUINTO: Notifíquese a las partes de la decisión, Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Sentencias correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los TRECE (13) días del mes de Enero del año 2014.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO VENERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

JOSE GREGORIO VENERO