REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 21 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000219
ASUNTO : XP01-D-2013-000219


AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD


Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretaria: Abg. YOSIRIS CEBALLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. DIEGO NARANJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.

Víctima: GLORIA EVARISTO, YRENI RAMIREZ y FREDDY LOPEZ, plenamente identificados en autos.
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 03 de Enero de 2014, dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la cual impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna; cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583,628, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 03 de Enero de 2014, tal como consta de los folios del 204 al 224 de la pieza I, se publicó la sentencia por Admisión de los Hechos celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2013, en la que se condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en los artículos 455 en relación con el 458 del Código Penal, la cual cumplirán en la Entidad de Atención Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, los citados adolescentes deberán en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que los adolescentes fueron aprehendidos en fecha 13 de Noviembre de 2013, y que en fecha 14 de Noviembre del 2013 se celebró Audiencia de Presentación, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar la comparecencia de los presuntos imputados a la Audiencia Preliminar.

También cabe señalar que en fecha 19 de Diciembre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control, en la cual fue publicada su fundamentación en fecha 03 de Enero de 2014, ; y que en la misma los adolescentes de marras admitieron los hechos, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, por lo que es importante observar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, han estado detenidos desde el 13/11/13, fecha de su aprehensión, así como también, que en la fecha del 14-11-2013, el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en audiencia de Presentación, tal como se observa a los folios 53 al 63, acordó la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ordenando su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la detención preventiva hasta el 19-12-2013, fecha en que el Tribunal de Control Sección Adolescentes, emitió decisión en la cual en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes sancionados en audiencia preliminar los declaró penalmente responsable y los sancionó a cumplir la precitada medida de Privación de Libertad, la cual será cumplida en la Entidad de Atención Amazonas (EAA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los jóvenes adolescentes que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en la Entidad de Atención Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido al adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que les resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA EVARISTO, YRENI RAMIREZ y FREDDY LOPEZ, plenamente identificados en autos., la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que los mismos, fueron aprehendidos el día 13 de Noviembre de 2013, hasta el día de hoy 21 DE ENERO DE 2014, ha cumplido la totalidad de DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de UN (01) AÑO, en consecuencia le faltaría por cumplir: NUEVE (09) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS para el cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción impuesta.

El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentran recluidos, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Control Adolescentes, estableció como sanción la Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, es de UN (01) AÑO, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 03 de Enero de 2014, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la que los declara penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 455 en relación con el 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA EVARISTO, YRENI RAMIREZ y FREDDY LOPEZ, plenamente identificados en autos; y los sanciona a ambos adolescentes con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, según se desprende del acta policial que riela los folios 05 al 07, de la pieza I, de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia, se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día MARTES 04 DE FEBRERO DE 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, al Director de la Entidad de Atención Amazonas, a objeto de hacer de su conocimiento que los adolescentes de autos, quedaran bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa Entidad, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con los adolescentes sancionados y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 21 días del mes de Enero de 2014.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. YOSIRIS CEBALLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. YOSIRIS CEBALLO.
EXP Nº XP01-D-2013-000219